EXP. N° 02611-2013-PA/TC

LIMA

TIMOTEO HUAMAN SULCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Huamán Sulca contra la resolución de fojas 95, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A     

                 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima, los integrantes de la Segunda Sala Civil de Lima y contra don Jorge Andrés Rosas Calopino a fin de que se deje sin efecto:

 

-       La Resolución N.º 94 de fecha 28 de enero de 2011 expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima (Exp. N.º 56-99), por sancionarlo de manera compulsiva y progresiva con 2 unidades de referencia procesal (URP) por no cancelar los honorarios del martillero público.

 

-       La Resolución N.º 100 de fecha 25 de mayo de 2011 expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima (Exp. N.º 56-99), por sancionarlo de manera compulsiva y progresiva con 2 unidades de referencia procesal (URP) por no cancelar los honorarios del martillero público.

 

-       La Resolución N.º 3 de fecha 6 de enero de 2012 emitida por la Segunda Sala Civil de Lima (Exp. N.º 881-2011-52), por declarar improcedente la nulidad deducida contra la resolución de vista que confirmó la Resolución N.º 94.

 

-       La Resolución N.º 3 de fecha 11 de enero de 2012 emitida por la Segunda Sala Civil de Lima (Exp. N.º 944-2011-47), por declarar improcedente la nulidad deducida contra la resolución de vista que confirmó la Resolución N.º 100.

2.      Sustenta sus pretensiones en que los honorarios del martillero público no pueden ser exigidos a través de las facultades coercitivas del juzgador pues no son sanciones sino retribuciones de carácter sinalagmático. Tal situación, según refiere, conculca sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

3.      Que el  a quo declara improcedente la demanda por considerar que el actor solicita un reexamen de lo decidido en el proceso civil subyacente. La Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme se desprende de autos:

 

-       Las resoluciones expedidas por el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Este (Cfr. fojas 3 y 15) simple y llanamente se han limitado a ejecutar los apercibimientos decretados.

 

-       Las resoluciones emitidas por la Segunda Sala Civil de Lima que confirmaron las Resoluciones N.os 94 y 100 justificaron lo decretado sobre la renuencia del accionante en cancelar los honorarios del martillero (Cfr. fojas 5-11 y 17-21).

 

-       Las posteriores nulidades deducidas contra las resoluciones que desestimaron los recursos de apelación interpuestos fueron declaradas improcedentes al resultar inoficiosas (Cfr. fojas 13 y 23).

 

Por tanto, no se aprecia la existencia de arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos; por el contrario, las resoluciones reseñadas cumplen con justificar de manera razonable los motivos por los que se decantan por tal posición. Para este Tribunal, el mero hecho de que el recurrente no comparta el sentido de las resoluciones no ocasiona que las mismas puedan ser calificadas como arbitrarias.

 

5.      Que contrariamente a lo aducido por el accionante, el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Sin embargo, conforme ha sido desarrollado supra, no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso civil en cuestión.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta manifiestamente  improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA