EXP. N.° 02612-2012-AA/TC

PIURA

JOHN FERNANDO

FLORES CHICOMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Fernando Flores Chicoma contra la sentencia de fojas 336, su fecha 9 de mayo de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de auxiliar de topografía que venía ocupando. Refiere que el 6 de julio de 2009 suscribió un contrato con Cofopri para prestar servicios en el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble, vínculo contractual que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de julio de 2011, toda vez que desde el 1 de agosto de dicho año ya no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, pese a que no se le expresó justificación alguna. Sostiene que si bien suscribió contratos civiles en los hechos se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, en consecuencia, solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Manifiesta que su despido obedeció a que el 26 de julio de 2011 cursó una carta notarial a Cofopri requiriéndole que cumpla con incorporarlo a planillas como trabajador por haber superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El procurador público de Cofopri propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el demandante se encontraba bajo el régimen de servicios de consultoría, es decir, un vínculo de naturaleza civil, y que nunca existió entre las partes un vínculo laboral. Afirma que el actor no ha acreditado la desnaturalización de los contratos de servicios de consultoría suscritos desde el 6 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, y que por tanto no se ha producido un despido arbitrario sino que el vínculo existente entre las partes se extinguió cuando venció el plazo contractual respectivo. Sostiene que el demandante únicamente prestó servicios profesionales de manera independiente para el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble (PCDPI), que fue un proyecto subvencionado por el Banco BIFR y en el cual no participó la Administración de Cofopri.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 28 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el demandante fue contratado para prestar servicios en actividades relacionadas con la función principal de la parte demandada, habiendo efectuado las mismas bajo subordinación y dependencia, y percibiendo una remuneración mensual, y que por tanto al haberse comprobado la existencia de un contrato de trabajo el cese unilateral efectuado por la parte demandada vulnera el derecho constitucional al trabajo del recurrente.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor realizaba actividades de carácter temporal relacionadas con el servicio de consultoría para el que fue contratado, las mismas que no guardan relación con las actividades permanentes que efectúa un trabajador de Cofopri, y que por ello es válido que se haya extinguido el vínculo contractual cuando venció el último contrato civil que suscribieron las partes, esto es, el 31 de julio de 2011.

 

            En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de auxiliar de topografía, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que pese a que suscribió contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      Consideraciones Previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles que encubrieron la relación laboral, sino solamente por una causa justa prevista en la ley. Afirma también que Cofopri era el responsable de la administración, el pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2 Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinguiera por el vencimiento del plazo, tal como ocurrió.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   El artículo 22º de la Constitución Política  del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica considerar dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. En cuanto al segundo, el derecho al trabajo es entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2    Siendo   así,  en  el   presente  caso  se   debe  determinar   si   la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3  Por tanto, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos laborales: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4  En  autos, con  los  contratos  de  locación  de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (f. 3 a 36), se corrobora que el demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de auxiliar de topografía, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, máxime si las labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución, conforme se advierte del propio tenor del documento denominado Anexo A, en el que se señala que el actor era contratado para: “Apoyar la ejecución de trabajo de campo y gabinete (…) con fines de formalización predial. (…) Responsable de los equipos, accesorios y software asignados para el desarrollo de sus actividades” (f. 35). Además se acreditó que el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se desprende del Oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU,  de fecha 7 de enero de 2011, obrante a fojas 106. Asimismo, debe resaltarse que el recurrente estaba obligado a cumplir las normas legales y administrativas internas para la ejecución de sus laborales, tal como se infiere de los Oficios N.os 1554 y 1144-2011-COFOPRI/OZPIU (f. 108 a 136), advirtiéndose incluso que en este último se precisa que se le requiere cumplir con una directiva que resulta aplicable únicamente a los funcionarios, servidores y personas contratadas bajo el régimen especial de la contratación administrativa de servicios.

 

3.3.5  Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo tanto, el actor solo debió ser despedido por la comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.6   Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, derecho reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7  Teniendo  presente que  existen  reiterados  casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.      Efectos de la Sentencia

 

4.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a don John Fernando Flores Chicoma como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02612-2012-AA/TC

PIURA

JOHN FERNANDO

FLORES CHICOMA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) reponga a don John Fernando Flores Chicota como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales. 

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02612-2012-AA/TC

PIURA

JOHN FERNANDO

FLORES CHICOMA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo de auxiliar de topografía, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que pese a que suscribió contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles que encubrieron la relación laboral, sino solamente por una causa justa prevista en la ley. Afirma también que Cofopri era el responsable de la administración, el pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

4.      La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinguiera por el vencimiento del plazo, tal como ocurrió.

 

5.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica considerar dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. En cuanto al segundo, el derecho al trabajo es entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.      Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

7.      Por tanto, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos laborales: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

8.      En autos, con los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (f. 3 a 36), se corrobora que el demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de auxiliar de topografía, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, máxime si las labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución, conforme se advierte del propio tenor del documento denominado Anexo A, en el que se señala que el actor era contratado para: “Apoyar la ejecución de trabajo de campo y gabinete (…) con fines de formalización predial. (…) Responsable de los equipos, accesorios y software asignados para el desarrollo de sus actividades” (f. 35). Además se acreditó que el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se desprende del Oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU,  de fecha 7 de enero de 2011, obrante a fojas 106. Asimismo, debe resaltarse que el recurrente estaba obligado a cumplir las normas legales y administrativas internas para la ejecución de sus laborales, tal como se infiere de los Oficios N.os 1554 y 1144-2011-COFOPRI/OZPIU (f. 108 a 136), advirtiéndose incluso que en este último se precisa que se le requiere cumplir con una directiva que resulta aplicable únicamente a los funcionarios, servidores y personas contratadas bajo el régimen especial de la contratación administrativa de servicios.

 

9.      Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo tanto, el actor solo debió ser despedido por la comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

10.  Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, derecho reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto, a nuestro juicio corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a don John Fernando Flores Chicoma como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02612-2012-AA/TC

PIURA

JOHN FERNANDO

FLORES CHICOMA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo  de auxiliar de topografía que venía ocupando. Considera que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerando sus derechos al trabajo, a la  protección adecuada contra el despido arbitrario y el debido proceso.

 

       Refiere que mediante contratos de locación de servicios ingresó a laborar a partir del 6 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la cual se le comunico la conclusión de su contrato. Señala que en la realidad desarrollaba labores de naturaleza permanente, por lo que se habría desnaturalizado los contratos suscritos, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando u  otro similar, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI