EXP. N.° 02613-2012-PA/TC

LIMA

LADISLAO RIVERA

BARRETO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02613-2012-PA/TC

LIMA

LADISLAO RIVERA

BARRETO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Rivera Barreto, contra la resolución de fojas 148, su fecha 6 de marzo de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra  los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de abril de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2008, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Refiere que los magistrados no han tomado en consideración que las actas de trato directo de los años 1988 y 1989 fueron aprobadas por resoluciones municipales, quedando  firmes en la vía administrativa en lo concerniente al pago de una remuneración íntegra mensual por cada año de servicios, por lo que la citada resolución judicial infringe sus derechos adquiridos en los artículos 26º y 28º de la Constitución.

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de agosto de 2010 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el actor es que esta judicatura actúe en revisión y se pronuncie sobre la decisión del órgano supremo denunciado, lo que no corresponde en este proceso constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, escapando, por tanto, del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido.

 

6.        En efecto, en el presente caso se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los jueces de primera y segunda instancia del proceso subyacente se encuentran suficientemente sustentados en la aplicación estricta del procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, conforme al cual, a criterio de tales magistrados, las actas de trato directo de 1988 y 1989 carecen de exigibilidad al no contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica a la que hace referencia esta norma, criterio que ha sido ratificado por los magistrados emplazados vía el recurso de casación. Se observa entonces que el demandante pretende que los magistrados emplazados realicen una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron analizados, las actas de trato directo de 1988 y 1989, incumpliendo, por tanto, los requisitos de fondo del recurso de casación, no apreciándose, por consiguiente, un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA