EXP. N.° 02615-2012-PA/TC

LIMA

GERVACIO SALOMÓN

ROMERO TRIBIÑOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gervacio Salomón Romero Tribiños contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de enero de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3751-2001-ONP-DC-18846, de fecha 15 de agosto de 2001, que le deniega la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en razón de haber prescrito su derecho; y que en consecuencia se disponga que la demandada le pague dicha pensión con los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado con documento fehaciente estar padeciendo de enfermedad profesional, ni menos aún ha probado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que refiere padecer.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda por cuanto en el certificado médico presentado por el demandante se da cuenta de que por la enfermedad profesional que padece tiene una incapacidad permanente parcial con un menoscabo del 61%, y que cesó el 15 de setiembre de 1978 durante la vigencia del Decreto Ley 18846, siendo que el artículo 45 de su reglamento le da derecho, en sustitución de la pensión, a percibir dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el demandante pese a haber sido requerido no ha presentado un certificado médico expedido por las autoridades médicas llamadas por ley, mientras que los existentes en autos son contradictorios entre sí.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más los devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito, por lo que la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el inciso b) del citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Refiere que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución por haber realizado labores en la actividad minera.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el demandante no puede acreditar que padece de neumoconiosis, y que en relación a la hipoacusia que padece no se ha probado el nexo de causalidad entre tal enfermedad y las labores que desempeñaba.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      A fojas 24 se encuentra en copia certificada el Informe de Certificado Médico – DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital San José Callao, de fecha 4 de marzo de 2009, de acuerdo con el cual el demandante sufre de ametropía, hipoacusia bilateral sensorial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica,  con incapacidad permanente parcial y con un menoscabo global del 61%.

 

2.3.3.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4.      Por ello en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.      De la misma forma toda enfermedad distinta de la neumoconiosis, diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

2.3.6.      Se aprecia de los certificados de trabajo en copias fedateadas (ff. 223 a 226) que corren en el expediente administrativo incorporado en autos que el actor laboró para Compañía Minera Raura S.A., del 24 de enero de 1974 al 15 de setiembre de 1978; Compañía Minerales Santander desde el 2 de enero de 1970 hasta el 12 de setiembre de 1972; Constructora Emkay S.A., desde el 18 de octubre de 1967 hasta el 6 de setiembre de 1969 y Corporación Raymond S.A., desde el 6 de abril de 1966 hasta el 9 de setiembre de 1967, desempeñándose en cada una de ellas sucesivamente como oficial de segunda – sección mina, ayudante minero, ayudante no clasificado y ayudante perforista. En el último documento no se especifica qué cargo desempeñó.

 

2.3.7.      No obstante de las labores desempeñadas que se describen en el fundamento precedente, no es posible concluir que el demandante durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia bilateral sensorial o a la aspiración de polvos minerales u otros que le generen la enfermedad obstructiva crónica.

 

2.3.8.      Sin embargo aun cuando en el caso de autos el diagnóstico se encontrara formalmente acreditado con el original o copia certificada del certificado médico, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del último cargo desempeñado por el accionante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Así mismo debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 4 de marzo de 2009, luego de más de 31 años de producido su cese laboral.

 

2.3.9.      Consecuentemente el demandante no ha acreditado que el padecimiento de las enfermedades sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.10.  Respecto a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y la ametropía debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA ha incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir que las enfermedades que padecen sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN