EXP. N.° 02615-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

GRIMBERG BLUM

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Grimberg Blum contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 355, su fecha 25 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre del 2011, don José Carlos Grimberg Blum interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Patricia Mendoza Hipólito, y contra los magistrados integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Quintana-Gurt Chamorro y Tejada Segura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nulas las sentencias de fechas 30 de noviembre de 2009 y 13 de setiembre del 2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del 2009 fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por los delitos contra la fe pública, falsedad ideológica y contra el orden financiero, obtención fraudulenta de crédito; que la Sala superior, mediante sentencia de fecha 13 de setiembre del 2010, confirmó la condena impuesta; que mediante las sentencias antes mencionadas se ha vulnerado su derecho a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque no existe prueba que acredite el sustento de la denuncia por parte del banco agraviado; es decir, no se ha acreditado con ninguna prueba la supuesta disposición de bienes de su patrimonio personal a un valor inferior al del mercado en perjuicio de los créditos que tenía con dicha entidad y que haya comunicado previamente a la entidad agraviada de dicha disposición. Añade el recurrente que en el proceso sólo existe una escritura pública de fecha 19 de mayo del 2005 respecto a un contrato de arrendamiento y no existe ningún otro documento en el que se determine los bienes que fueron objeto de disposición, cuál era el valor del mercado de estos y por cuánto fueron transferidos. El accionante, asimismo, sostiene que en la sentencia superior se afirma que se consignó declaraciones falsas en las escrituras públicas, relativas al precio de venta de los bienes de los cuales dispuso, pero las escrituras públicas no existen ni han existido. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre si hubo o no tranferencia de bienes con los cuales el recurrente garantizaba el pago de los créditos otorgados por el banco agraviado, análisis que conllevaría que se desvirtúe o confirme la responsabilidad penal de don José Carlos Grimberg Blum; responsabilidad que para los magistrados emplazados se encuentra acreditada en la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2009, Hechos Probados (fojas 273 a la 277) y en el cuarto considerando de la sentencia confirmatoria de fecha 13 de setiembre del 2010 (fojas 18).

 

6.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA