EXP. N.° 02616-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX AUGUSTO

GALIANO LAIMITO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02616-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX AUGUSTO

GALIANO LAIMITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Augusto Galiano Laimito y doña Mary Janet Rivera Novoa contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 17 de abril de 2012, que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de junio de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los vocales Guerrero Roldán, Gutiérrez Paredes y Leiva Castañeda, y contra los señores Alburqueque Suárez, Lucich Rivera y la Compañía Constructora MICASA S.R.LTDA., con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de junio de 2008, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda en los seguidos contra don Juan Alburqueque Suárez y otros, sobre tercería de propiedad; y que en consecuencia, se disponga que la controversia sobre el mejor derecho de propiedad sea dilucidada en el proceso de conocimiento.

 

Manifiestan que en el proceso sobre indemnización de daños y perjuicios seguido por Juan Alburqueque Suárez contra Álex Luis Lucich Rivera y la Compañía Constructora MICASA S.R.LTDA. se ha dictado una medida cautelar de embargo sobre un bien de su propiedad; que enterados circunstancialmente de la situación, interponen proceso de tercería de propiedad, el cual es desestimado en todas las instancias con el argumento de que no se habría acreditado la titularidad sobre el bien embargado, sin evaluar los medios probatorios que demostraban  que dicho bien inmueble había sido adquirido con anterioridad a la medida cautelar dictada, no obstante fue inscrita con posterioridad a ella por causas ajenas a su voluntad. Agregan que se ha dejado de aplicar el artículo 51º de la Constitución Política por lo que, a su juicio, se están vulnerando sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda señalando que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran revestidas de legalidad.

 

 

3.        Que con fecha 28 de abril de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo por considerar que los demandantes pretenden una nueva evaluación de los medios probatorios actuados en el marco del proceso subyacente, lo cual no es factible en el marco del proceso constitucional de amparo. A su turno, la Sala revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a derecho.

 

4.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretenden los recurrentes es que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de junio de 2008, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda interpuesta contra don Juan Alburqueque Suárez y otros, sobre tercería de propiedad, y que como consecuencia de ello se disponga dilucidar la controversia sobre el mejor derecho de propiedad en el proceso de conocimiento. Alega la transgresión de sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, cabe señalar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que los jueces demandados han determinado que el acto jurídico que se pretende hacer valer para anteponer el derecho de los recurrentes frente a la inscripción de la medida cautelar es un contrato de compraventa de acciones y derechos que corresponden a un departamento en proyecto, es decir sobre un bien futuro, el cual se materializó en fecha cierta con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar dictada en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido contra la empresa a nombre de quien figuraba como titular de dicho bien en los registros públicos, por lo que desestima su pretensión.

 

6.        Que por otro lado, no está de más mencionar que contra la resolución cuestionada los recurrentes interpusieron el recurso de casación, el cual fue desestimado por improcedente mediante Resolución CAS 5068-2008 Callao, de fecha 12 de marzo de 2009, con el argumento de que lo que se pretende en el fondo es una revaloración de los medios probatorios, lo que resulta ajeno a los fines casatorios. Al respecto se debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es la de convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo.

 

7.        Que en consecuencia, es claro que lo que realmente cuestionan los recurrentes es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional. Como se ha podido apreciar, ello no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que los fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.        Que por consiguiente y en vista de que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA