EXP. N.° 02617-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN RAMÓN

AYLAS PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Ramón Aylas Palomino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 87511-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2009, que le otorga la pensión de jubilación al haber reunido los requisitos de la Ley 27803, y que en consecuencia  se reajuste el monto de su  pensión conforme a la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel remunerativo, aplicando el sistema de cálculo del Decreto Ley 19990, y se deje sin efecto el descuento que ilegalmente se viene aplicando a la pensión que percibe. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo al fundamento 37 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, por lo que se concluye que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de jubilación conforme a la Ley 27803 y dentro del régimen del Decreto Ley 19990, que no compromete su mínimo vital (f. 5); por otra parte no se advierte la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

4.      Que desde luego si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN