EXP. N.° 02619-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

GONZALES BARZOTTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 10 de abril de 2012 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución CAS N.º 3681-2009 de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista de fecha 17 de julio de 2009, que confirmó la Resolución N.º 18, de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e infundada la contradicción formulada, emitidas todas ellas en el proceso seguido en su contra por el Banco Continental sobre ejecución de garantía.

 

Señala que la resolución suprema no ha expuesto las razones de hecho o de derecho que sustentan la decisión de desestimar los agravios indicados, pues debió corregir los errores cometidos en la resolución de vista que desestimó la denuncia referida a que el juez no se pronunció sobre cuál de los dos contratos de mutuo se estaba ejecutando la garantía hipotecaria; asimismo la Sala incurrió en un error al indicar que los vicios en la notificación de la Resolución N.º 17 no acarrean su nulidad, optando más bien por considerar que existe una convalidación; finalmente refiere que el apersonamiento del nuevo apoderado de la entidad financiera perjudicó su derecho de defensa pues no pudo objetar dicho apersonamiento en su oportunidad, habiéndose de ese modo apartado del procedimiento preestablecido por Ley. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que además de no haberse adjuntado la resolución que cuestiona, no se evidencia vulneración del derecho a la tutela procesal en la calificación del recurso interpuesto. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se declare la nulidad de la resolución CAS N.º 3681-2009 de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución materia de cuestionamiento no ha sido diligentemente presentada, no pudiéndose verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados, no siendo factible un análisis de la controversia planteada únicamente con lo manifestado en la demanda; observándose que tampoco durante la secuela del proceso el recurrente ha sido diligente en subsanar dicha omisión, a fin de salvaguardar los derechos presuntamente conculcados.

 

4.        Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, por lo que en razón de que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA