EXP. N. 02621-2012-AA/TC

PIURA

ADELA RIVERA LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Rivera López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 664, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de junio del 2011 la demandante interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para El Desarrollo Social (Foncodes) solicitando su inmediata reposición a su plaza. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, del 1 de febrero del 2001 al 30 de abril del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida.

 

            El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia en razón de la materia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que en el presente caso la actora cesó bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios la demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

            El juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 5 de diciembre de 2011 declara infundada la demanda por considerar que se extingue la relación laboral entre las partes al vencimiento del último contrato administrativo de servicios; que consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura declara infundada la demanda, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicio que habría sido obligada a suscribir, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.° 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo — reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del Contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 310, de fojas 328 a 333, a fojas 335, 338, 341, 344, 348, 352, 359, 365, 371, 377, 383, 389, 395, 400, 406, 412, y 418, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 30 de abril de 2011, conforme lo manifiesta la propia recurrente en su demanda y conforme se acredita con la carta N.° 180-2011-MINDES-FONCODES/UA, de fecha 28 de abril de 2011, que obra en autos a fojas 458. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Asimismo, debe precisarse que en autos no obra medio probatorio alguno que permita acreditar que la actora haya sido coaccionada a suscribir como CAS, como afirma en el R.A.C.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAVEN