EXP. N.° 02622-2012-PA/TC

LIMA

NORMA CAROLINA

GUIMARAY BUSTOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Eduardo Lahoud Velaochaga, representante de doña Norma Carolina Guimaray Bustos, doña Elena Huamán Guillén, doña María Magdalena Chang Bustamente, don José Arturo Veintemilla Herrera y don Jorge Eduardo Talledo Ortiz, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 133 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró improcedentes las nulidades formuladas e infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de marzo de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto: i) la Resolución N.º 50, de fecha 4 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró improcedente el pedido de incorporación de los recurrentes en calidad de terceros con derechos preferentes; ii) la resolución de fecha 27 de octubre de 2005, que la confirma; iii) la Resolución N.º 54, de fecha 4 de octubre de 2004, que dispuso la entrega de los bienes materia del proceso al adjudicatario, y  iv) la Resolución N.º 2, de fecha 21 de diciembre de 2006, que resuelve la nulidad interpuesta contra la Resolución N.º 60, de fecha 30 de diciembre de 2004, en los seguidos por Negociaciones Horizontes S.A.C. contra Inmobiliaria y Constructora Manhattan S.R.L. en el proceso sobre ejecución de garantía. Sostienen que al no admitirse su intervención en dicho proceso y disponerse la adjudicación de los bienes sin su intervención, se violan sus derechos constitucionales de preferencia en calidad de trabajadores  de la demandante, así como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el emplazado Jorge Antonio Plascencia Cruz contesta la demanda señalando que el proceso ha sido tramitado con las garantías del debido proceso, habiéndose expedido las resoluciones cuestionadas con la motivación debida.

 

3.        Que el procurador público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos por considerar que las resoluciones cuestionadas son válidas por cuanto han sido debidamente motivadas.

 

4.        Que con resolución de fecha 18 de agosto de 2010 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que lo decidido por los jueces demandados se encuentra ajustado a la normativa pertinente por cuanto no es posible aplicar la prelación al pago de las deudas a que se refiere la norma concursal puesto que la garantía real otorgada no forma parte del procedimiento concursal. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos y declara improcedentes las nulidades deducidas por los recurrentes en relación con el escrito de contestación de la demanda y la orden de notificación al procurador público.

 

5.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

6.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

7.        Que con fecha 27 de octubre de 2005, se emitió la resolución cuestionada, la cual fue notificada al recurrente con fecha 10 de febrero de 2006, según consta del propio dicho del demandante en su escrito de fecha 9 de junio de 2008, corriente a fojas 122. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (3 de marzo de 2008), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido el término establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no cabe incluir el período de tramitación de un anterior proceso de amparo con el mismo propósito (Exp. 9527-2006-PA/TC), por resultar contrario a la norma procesal antes indicada.

 

8.        Que por otro lado respecto de la Resolución N.º 54, de fecha 4 de octubre de 2004, y la Resolución N.º 2, de fecha 21 de octubre de 2006, que resuelve la nulidad interpuesta contra la Resolución N.º 60, de fecha 30 de diciembre de 2004, se aprecia que se ha emitido a consecuencia del trámite correspondiente del proceso de remate y adjudicación, y no como resultado de impugnación alguna por parte de los recurrentes, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo al artículo 39º del Código Procesal Constitucional, el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, por lo que habiéndose rechazado la intervención de los recurrentes mediante la resolución firme señalada en el considerando precedente, deviene en improcedente su pretensión.

 

9.        Que en consecuencia se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA