EXP. N.° 02631-2013-PA/TC

LIMA

ANDRÉS YONG HURTADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Yong Hurtado contra la resolución de fojas 437, su fecha 7 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 y ampliación de fecha 15 de octubre de 2010, don Andrés Yong Hurtado interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, Ticona Postigo, Celis Zapata, Miranda Molina y Mac Rae Thays, solicitando que se declare nula la sentencia casatoria de fecha 10 de agosto de 2009, que a su vez declaró nula la resolución de vista de fecha 6 de setiembre de 2007, y actuando en sede de instancia, confirmando la resolución apelada, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, en el proceso civil seguido por el Banco de Comercio contra el ahora demandante Andrés Yong Hurtado y otros, sobre tercería de propiedad. Alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso, concretamente el derecho a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal N.º 300-2008, el juez dispuso el embargo de los fondos del Banco de Comercio en el Banco Central de Reserva del Perú, lo que motivó que aquél solicitara la inmediata desafectación de dichos fondos. Dicha solicitud fue declarada infundada por el juzgado y luego confirmada por la Sala Penal con el argumento de que se trata de la persona jurídica obligada; no obstante lo cual, con los mismos argumentos y medios de prueba el Banco de Comercio interpuso una demanda de tercería de propiedad solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los fondos. En este contexto, el actor formuló la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada infundada por el juez civil y luego revocada por la Sala Superior Civil declarándola fundada por considerar que existía una triple identidad, esto es, que la pretensión, la causa petendi y los sujetos procesales del incidente de desafectación eran los mismos que los del proceso de tercería de propiedad; no obstante ello, al haber interpuesto el Banco de Comercio recurso de casación, los jueces ahora emplazados, a través de la resolución cuestionada, de manera arbitraria e inconstitucional han declarado nula la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y actuando en sede de instancia han confirmado la resolución que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2012, declaró infundada la demanda estimando que si una persona considera que sus bienes han sido indebidamente afectados tiene el derecho de pedir incidentalmente la suspensión de la medida sin interponer tercería en el mismo proceso, y si su pedido es rechazado, iniciar luego un proceso autónomo de tercería, por lo que el pedido del actual Banco de Comercio ante el juez penal vía incidente de desafectación habría sido el ejercicio del derecho previsto en el artículo 539.º del Código Procesal Civil y no habría estado impedido de iniciar la demanda de tercería de propiedad. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por similares argumentos.

 

3.        Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.        Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que la convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y, de ese modo, extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo, como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que en el caso de autos, aun cuando el actor invoca la violación de los derechos a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de todo lo actuado en un proceso civil de tercería referido a los efectos de una decisión que declaró infundada la desafectación de los fondos recaída en un incidente de un proceso penal; es decir, que lo que en realidad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen a fin de determinar si la decisión que declaró infundada la solicitud de desafectación de los fondos del Banco de Comercio expedida en un incidente en un proceso penal en etapa de ejecución genera los efectos jurídicos de cosa juzgada en un posterior proceso autónomo de tercería de propiedad, o si por el contrario dicha decisión no surte ningún efecto jurídico de cosa juzgada, y por lo tanto el interesado puede posteriormente interponer una demanda de tercería a la luz del artículo 539.º del Código Procesal Civil, cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial ordinaria al señalar que “el análisis de la triple identidad contemplado en el artículo 452.º del Código Procesal Civil debe partir de la comparación de dos procesos autónomos, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitud de desafectación planteada por el Banco de Comercio dentro del proceso penal, no es sino un pedido del cual se corre traslado y que tiene naturaleza incidental, pero no constituye un proceso autónomo, el mismo que inclusive fue interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia (fojas 4), lo cual, como es evidente, no resulta una materia de reexamen a través del proceso de amparo en la medida en que este no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.        Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA