EXP. N.° 02633-2012-PA/TC

PIURA

WILLIAM ANDRÉS

RUIZ MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Andrés Ruiz Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 75, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Internacional del Perú – Interbank, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el puesto que venía desempeñando y se ordene el pago de sus haberes dejados de percibir. Refiere que ingresó a laborar para la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 2009, y que ha laborado en forma idónea, siendo incluso felicitado y ascendido en reiteradas oportunidades por la emplazada; que no obstante ello, se le imputa la supuesta sustracción de la suma irrisoria de S/. 10.00 nuevos soles, la misma que nunca salió de la entidad bancaria, ya que siempre estuvo en el casillero, conforme se acredita con la visualización del video. Afirma que dicha suma le fue entregada por la gerente asistente el día 2 de noviembre de 2011, en horas de la mañana; posteriormente, a las 10:00 pm, vía telefónica le recordó que dicha suma era producto de la entrega que le hizo, procediéndose luego de ello al cuadre final, por lo que rechaza las imputaciones de haber incumplido con sus obligaciones de trabajo, siendo su conducta acorde con el Reglamento Interno de Trabajo. Manifiesta que su despido es fraudulento por cuanto la gerente asistente pretende justificar sus errores imputándole a él las faltas cometidas por ella, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        Que, con fecha 10 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara improcedente in límine la demanda, por estimar que para acreditar los hechos expuestos por el actor se deben de actuar pruebas, no siendo la vía adecuada el proceso de amparo por carecer de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, debiendo el demandante recurrir a la vía ordinaria a fin de hacer valer su derecho. A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.        Que este Tribunal advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las faltas graves que le imputa la sociedad emplazada, como es la apropiación de una suma de dinero de su caja para beneficio personal y la entrega de información falsa a su empleador; y ello porque el recurrente afirma que dicho dinero nunca salió del banco y que fue la gerente asistente la que le hizo entrega de la suma de S/. 10.00 (Diez Nuevos Soles), y al darse cuenta de su error le solicitó el dinero al demandante y procedieron luego al cuadre final. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo (el video, la declaración de la gerente asistente, las declaraciones efectuadas por el demandante), debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

6.        Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM