EXP. N.° 02634-2012-PA/TC

SANTA

CLARA PONTE QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Ponte Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 109, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 74092-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de las aportaciones faltantes, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, y en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que del cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se advierte que la ONP ha reconocido 21 años y 1 mes de aportaciones a la demandante durante los periodos comprendidos de 1978 a 1996 y de 1997 a 2005, considerando 3 años y 1 mes de aportaciones no acreditados durante los periodos 1978 a 1986 y de 1990 a 1994.

 

4.      Que este Colegiado ha evaluado la documentación obrante en el expediente administrativo 11102696407 (en cuaderno separado) y principalmente la aportada por la actora para acreditar los periodos no reconocidos, que a continuación se detalla: (a) tres certificados de trabajo emitidos por su exempleadora Conservas Santa Adela S.A. (ff. 5 a 7), que hacen constar que tuvo la condición de obrera destajera y que realizó una labor discontinua en la planta de conservas del 11 de mayo de 1978 al 31 mayo de 2005; (b) una copia simple de la declaración jurada de la citada exempleadora con la misma información (f. 8); (c) cuatro impresos de la liquidación de beneficios sociales computarizada, con el nombre de su exempleadora, comprendiendo el periodo del 1 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1996, la que no consigna un detalle del tiempo de servicios, lo cual es necesario para corroborar el periodo laborado dada la calidad de eventual de la accionante, con un sello ilegible en cada hoja, mas en la última hay una rúbrica también ilegible (f. 10 a 12 y f. 74 a 80 del expediente administrativo); y, (d)  siete sobres de pago vetustos correspondientes a semanas ilegibles del año 1994, en los que se consigna la condición de destajera de la demandante, con un sello también ilegible; documentos que no son idóneos por sí solos para acreditar aportaciones, pues no obra ningún otro documento que corrobore los aportes no reconocidos, conforme lo exige el precedente vinculante de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

5.      Que, siendo ello así al no haber cumplido la accionante con acreditar las aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN