EXP. N.º 02637-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS GERÓNIMO

PINTO GUTIÉRREZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gerónimo Pinto Gutiérrez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 573, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores González Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, señores Sánchez Gonzáles, Acevedo Otrera y Peña Bernaola. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

El recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato en agravio de Raymundo Florencio Rivarola Márquez y contra el patrimonio-robo agravado en agravio de Rosa Elvira Farfán Huamanlazo y Huber Vicente Ayala Sayas (proceso N.º 352-03), se le condenó sin que la sentencia de fecha 4 de enero del 2005 y la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2005 hayan tenido una suficiente motivación. Afirma que las resoluciones cuestionadas no permitían establecer su participación en la muerte del agraviado Raymundo Florencio Rivarola Márquez. De otro lado, niega la existencia de  elementos probatorios que puedan probar la autoría del delito de homicidio. Asimismo, alega que no se ha indicado ninguna prueba de su participación en los hechos delictivos. Concluye en que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de presunción de inocencia.   

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye. Por su parte, el procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial señala que los alegatos del actor constituyen argumentos de defensa que no corresponden ser analizados en el proceso de hábeas corpus.  Por su parte, el demandante ratifica los términos de su demanda, a fojas 31.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de Septiembre del 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende es que se efectúe un nuevo examen de los medios de prueba en el proceso seguido contra el actor y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. 

 

La Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada, por los mismos argumentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2005 y de la sentencia condenatoria de fecha 4 de enero de 2005, recaídas en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato en agravio de don Raymundo Florencio Rivarola Márquez y contra el patrimonio-robo agravado en agravio de doña Rosa Elvira Farfán Huamanlazo y don Huber Vicente Ayala Sayas (Exp. N.º 352-03).

 

2.        Sobre la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, este Colegiado considera que lo que en realidad pretende el actor es que se declare su inocencia tomando en cuenta la valoración de las pruebas; sobre ello cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, lo que constituye competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, no es procedente el cuestionamiento de que no se ha valorado adecuadamente las pruebas en el proceso penal seguido en contra del actor, pues el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (cfr. STC 2849-2004-HC/TC, caso Ramírez Miguel).   En consecuencia, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Asimismo, en cuanto a la presunta existencia de un vicio en la motivación de las resoluciones judiciales consistente en que fue insuficiente el argumento para la justificación de la condena por el delito de asesinato, dado que la  única prueba que existiría en contra del actor sería una declaración en sede policial de su coacusada Celinda Mercedes Gómez Soplín, que además no lo sindica como el autor de los disparos, también se sustenta en un alegato de valoración probatoria, pues se pretende que el Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, materia de connotación penal que, como ya se ha señalado, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        En el caso de autos también se denuncia que las cuestionadas resoluciones tendrían deficiencias en la motivación externa, en la justificación de las premisas, al haber establecido la existencia de la muerte del agraviado Raymundo Florencio Rivarola Márquez, concluyendo que ha sido causada por el recurrente y sus coprocesados Prado Quispe y Choja Isarra, sin que –según afirma el actor-, se expresen las razones de su vinculación con ese hecho, y sin que se especifique –siempre según el actor- su participación y las pruebas que lo vinculen con el robo agravado. Así expuesto, este extremo de la demanda sí merece un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribuna Constitucional.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

5.        El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “…constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

 

6.        En tal línea, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motiva debidamente o, en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En este sentido, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (Cfr Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8).

 

7.        Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12). A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º de la Norma Fundamental).

 

8.        Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC).

 

Deber de motivación y restricciones de derechos fundamentales

 

9.        Asimismo, es preciso recalcar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aún mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 6358-2008 PHC/TC, caso Azalea Esmeralda ) y, a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación. Así, por ejemplo, para el caso de una restricción grave del derecho a la libertad personal, como el mandato de detención, este Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, fundamento 18).

 

10.    En el caso de autos, tratándose de una sentencia que condena al recurrente a una pena de 25 años de pena privativa de libertad, la grave intervención en los derechos del condenado que comporta esta sanción penal acrecienta los deberes de motivación, tanto del órgano jurisdiccional que impone la pena como del que la confirma.

 

Control de la constitucionalidad desde la ejecutoria suprema 

 

11.    Como lo ha considerado este Colegiado, el control de constitucionalidad de la resolución judicial debe iniciarse a partir de la ejecutoria suprema, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella, de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación;  y debe ser así, ya que en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial; a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias (STC N.° 00728-2008-PHC/TC).

 

Análisis del caso

 

12.    En el presente caso se observa que la resolución obrante a fojas 21, de fecha 19 de julio de 2005, expedida por los emplazados jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve no haber nulidad en la sentencia, y que confirma la condena al beneficiado Luis Gerónimo Pinto Gutiérrez por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato en agravio de Raymundo Florencio Rivarola Márquez y contra el patrimonio-robo agravado en agravio de Rosa Elvira Farfán Huamanlazo y Huber Vicente Ayala Sayas, llega a la conclusión de que la muerte del agraviado Rivarola Márquez ha sido causada por el recurrente y sus coprocesados, Prado Quispe y Choja Isarra, sin que se hayan expresado las razones de la vinculación del recurrente con ese hecho, y sin que se haya especificado su participación.

 

13.    En mérito de lo indicado supra, se analizará la ejecutoria suprema; así, en sus considerandos tercero y cuarto se indica lo siguiente:

 

“(…) Que, la imputación que recae en contra de los encausados recurrentes (entre ellos Luis Gerónimo Pinto Gutiérrez) estriba en los siguientes hechos: a) El día 10 de mayo del 2002, (…) conjuntamente con otras personas no identificadas, ingresaron al domicilio de la agraviada Rosa Elvira Farfán Huamalanzo, con armas de fuego luego de reducir al efectivo policial Huber Vicente Ayala Sayas, para apoderarse de la suma de seiscientos nuevos soles y siendo que al momento de huir causaron la muerte al agraviado Raymundo Florencio Rivarola Márquez, quien fue herido por tres balas en el intento de frustrar tal latrocinio (…)”. 

 

“(…) en cuanto al delito de homicidio calificado muchos de ellos [refiriéndose también al actor] a nivel policial reconocieron su participación, negando posteriormente tal versión aduciendo que fueron golpeados” (el agregado es nuestro).    

 

14.    Conforme al contenido del derecho a la debida motivación expresado supra (fundamentos 5, 6, 7, 8, 9 y 10), merecía por parte de la judicatura efectuar una mayor  justificación de la conducta del recurrente respecto al delito del homicidio cometido en agravio de Raymundo Florencio Rivarola Márquez, puesto que su conducta concreta no se encuentra individualizada. Al respecto, conviene precisar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, exige, para la motivación del auto de apertura, la individualización de la conducta del inculpado, por lo que con mayor  razón la exigencia debe intensificarse en la sentencia, pues se trata de una resolución judicial que pone fin a la instancia, como es el caso de autos, en que se le impone al actor una pena privativa de libertad de 25 años. Sin embargo, nada de eso ha ocurrido en el presente caso.  

 

15.    En tal sentido, conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada, debiéndose declarar la nulidad parcial de la ejecutoria suprema cuestionada, con respecto al extremo que cuestiona la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por no haberse especificado la participación del recurrente en el delito de homicidio cometido contra Raymundo Florencio Rivarola Márquez

 

16.    Con respecto al cuestionamiento de no haberse especificado cuál fue la participación concreta que vincula al actor con el delito de robo agravado, cabe manifestar que en cuanto a ello la sentencia sí se encuentra debidamente motivada, puesto que contiene de manera objetiva y razonada la descripción de la conducta respecto al delito de robo agravado imputado al accionante, así como el material probatorio que lo sustenta; siendo así, no se ha producido, en este extremo, la afectación de los derechos invocados, por lo que, en cuanto a éste concierne, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

17.    No obstante la estimatoria, este Tribunal aclara que no constituye un efecto del presente hábeas corpus la excarcelación del actor, pues subsisten los efectos de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y queda firme el extremo que lo condena por el delito de robo agravado.

 

18.    Finalmente, cabe enfatizar que la presente estimatoria de un extremo de la demanda no incide en el sentido de la decisión adoptada por la justicia ordinaria en el proceso penal que fue materia de cuestionamiento a través del hábeas corpus. Ello supone que la Corte Suprema podrá adoptar una decisión en el mismo sentido que ahora fue impugnado, siempre que cumpla con los deberes de motivación, conforme a lo expresado en la presente sentencia.   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la suficiencia  probatoria, conforme a los fundamentos 2 y 3, supra.  

 

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la vulneración de la motivación de resoluciones judiciales por no haberse especificado cuál fue la participación concreta del actor que lo vincula con el delito de robo agravado.  

 

3.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la vulneración del derecho a la motivación externa de las resoluciones judiciales, respecto a no haberse especificado la participación del actor en el delito de homicidio.

 

4.        Declarar la NULIDAD PARCIAL de la ejecutoria suprema expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,  recaída en el proceso penal N.º 352-03, en el extremo referido al encausado Luis Gerónimo Pinto Gutiérrez, debiéndose emitir nueva resolución, según corresponda, sin que ello suponga la excarcelación del mismo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02637-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS GERÓNIMO

PINTO GUTIÉRREZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA, VERGARA GOTELLI  Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Emitimos el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de enero de 2005 y su confirmatoria de fecha 19 de julio de 2005, emitidas en el proceso penal por el delito contra la vida el cuerpo y la salud-asesinato y contra el patrimonio-robo agravado (Exp. N.º 352-03).

 

El recurrente señala que en el proceso penal seguido en su contra fue condenado por los jueces emplazados sin que existiese una debida motivación que sustente su decisión. Afirma el recurrente que las resoluciones cuestionadas no permiten establecer su participación en la muerte del agraviado Raymundo Florencio Rivarola Márquez. Asimismo rechaza la existencia de elementos probatorios que puedan probar la autoría del delito de homicidio, reiterando que no existe ninguna prueba de su participación en los hechos delictivos imputados.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Se observa de los fundamentos de la demanda que el cuestionamiento del recurrente está dirigido a contradecir tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, argumentando para ello que se encuentran mal motivadas. No obstante, de la revisión del contenido de su demanda así como de sus escritos, encontramos que lo que busca en realidad el actor con la etiqueta de la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es el reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria y la revaloración de los medios probatorios, aspectos que son propios del juez ordinario y no del juez constitucional, razón por la que consideramos que la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS