EXP. N.° 02641-2012-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de octubre de 2012

VISTO

El pedido de aclaración presentado por don Oscar Rolando Lucas Asencios, Procurador Adjunto del Poder Judicial, contra la sentencia expedida con fecha 10 de setiembre de 2012; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.        Que en tal sentido debe enfatizarse que mediante la solicitud de aclaración sólo puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones.

 

3.        Que el peticionante sustenta su pedido alegando que el Tribunal Constitucional no ha explicado qué aspecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones se vio vulnerado cuando el juzgado no explicitó de qué modo el desvío del trayecto hacia su domicilio luego de la audiencia judicial constituye un abandono de domicilio, si el procesado en ningún momento impugnó la resolución que disponía el apercibimiento. Señala además que a su juicio la resolución que dispone la revocación de la detención domiciliaria se encuentra debidamente motivada. De otro lado alega que el Tribunal Constitucional en otras causas hábeas corpus contra resoluciones que disponen la privación de libertad no ha dispuesto la excarcelación y que siendo el juez ordinario quien determina la pertinencia de las medidas cautelares personales, no debió el Tribunal Constitucional declarar la excarcelación del procesado, por lo que considera que la demanda debió ser desestimada. Asimismo alega que  si el imputado vuelve a incurrir en actos que denoten peligro procesal, el órgano jurisdiccional no podría volver a dictar otras medidas restrictivas de la libertad personal por cuanto el plazo legal de la comparecencia restringida ha sido excedido.

 

4.        Que el pedido de aclaración formulado debe ser desestimado pues se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la sentencia emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la sentencia de autos, por lo que su pedido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ