EXP. N.° 02651-2012-PA/TC

LIMA

C&V INVERSIONES

INMOBILIARIAS S.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa C & V Inversiones Inmobiliarias S.A. contra la resolución de fojas 960, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Surquillo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.° 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la construcción de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal, Mz. “B”, Lotes 7 y 8, Urb. Jorge Chávez, distrito de Surquillo.  Manifiesta que en ejercicio de sus derechos de propiedad y libertad de empresa, adquirió la propiedad del citado inmueble con la finalidad de edificar viviendas multifamiliares de 15 pisos, razón por la cual tramitó y obtuvo la Licencia de Construcción correspondiente ante la Municipalidad Distrital de Surquillo; que sin embargo, con fecha 7 de abril de 2011, la Municipalidad Metropolitana de Lima le notificó la resolución cuestionada sin que previamente le haya puesto en conocimiento la existencia del procedimiento administrativo que dio origen a su emisión. Refiere que vecinos de la Urb. Jorge Chávez del distrito de Surquillo presentaron una denuncia ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, entidad que luego del procedimiento realizado de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1275-MML y su Reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001, decidió declarar la nulidad de su Licencia de Construcción,  sin que haya podido ejercer su defensa, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su procurador público, contesta la demanda argumentando que la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MS, de fecha 26 de diciembre de 2010, se obtuvo vulnerando las normas legales sobre la materia, tratándose de un derecho adquirido de manera ilegal.

 

La Municipalidad Distrital de Surquillo, a través de su procurador público, contesta la demanda argumentando que no tiene legitimidad material ni procesal válida para contestar la demanda, en vista de que ella no expidió la  Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano No 49-2011, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, y que solo ha actuado como consecuencia de lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda de amparo al considerar que la empresa recurrente sí cumplió los requisitos formales así como los de fondo para el otorgamiento de la Licencia de Construcción de un inmueble de 15 pisos, motivo por el cual la Municipalidad Distrital de Surquillo concedió dicha Licencia, constituyendo ello cosa decidida, no siendo razonable que la Municipalidad Metropolitana de Lima, luego de seis meses de otorgada la Licencia y en plena ejecución de la obra, ordenara la nulidad de la Licencia.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 20 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que cuando se trata de una resolución administrativa que viola algún derecho contra el administrado existe el proceso contencioso administrativo para dilucidar su validez, encontrándose la demanda incursa en lo establecido en el inciso 2, artículo 5º, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011 de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la construcción de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal, Mz. “B”, Lotes 7 y 8 Urb. Jorge Chávez, distrito de Surquillo, pues se sostiene que no se le dio la oportunidad a la empresa recurrente de participar en el procedimiento administrativo realizado de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1275-MML y su reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001, en función del cual se emitió dicho acto administrativo, por lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Cuestión procesal previa. Inexistencia de vía idónea satisfactoria como el proceso de amparo para la tramitación de la demanda.

 

2.      Según se aprecia de la sentencia de segunda instancia, la demanda ha sido declarada improcedente tras considerarse que la pretensión demandada puede ser ventilada en un proceso ordinario en el que se discuta la tutela de los derechos invocados; sin embargo, este Colegiado no comparte dicho criterio, toda vez que el proceso de amparo resulta idóneo para tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al interior de un procedimiento administrativo, más aún cuando la empresa recurrente argumenta que dicha lesión se ha producido como consecuencia de haberse declarado la nulidad de la Licencia de Construcción que le concedió la Municipalidad Distrital de Surquillo sin que se le haya permitido ejercer su derecho de defensa, ya que solo conoció de la existencia de dicho procedimiento con la notificación de la resolución cuestionada.

 

3.      Adicionalmente conforme se desprende de la resolución cuya nulidad se pretende, la empresa recurrente, antes de la emisión de este último acto administrativo, ya contaba con una Licencia de Construcción emitida a su favor por la Municipalidad Distrital de Surquillo, situación que además de los derechos invocados repercute también en los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa de la recurrente.

 

4.      Hay por tanto razones suficientes para que la pretensión demandada sea conocida a través del proceso constitucional de amparo, máxime si existe un caso similar al descrito, en el que este Colegiado ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, llegando incluso a estimar la demanda (Cfr. STC N° 02680-2011-PA/TC).

 

Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa C & V Inversiones Inmobiliarias

 

Argumentos del demandante

 

5.      La empresa recurrente alega que tramitó y obtuvo la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la construcción de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal Mz. “B”, Lotes 7 y 8, Urb. Jorge Chávez, distrito de Surquillo; sin embargo, con fecha 7 de abril de 2011, la Municipalidad Metropolitana de Lima le notificó la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, que declaró la nulidad de su Licencia de Construcción sin que previamente se le haya puesto en conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que dio origen a su emisión.

 

Argumentos de los demandados

 

6.      La demandada Municipalidad Metropolitana de Lima aduce que la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MS de fecha 26 de diciembre de 2010, se obtuvo vulnerando las normas legales sobre la materia, tratándose de un derecho adquirido de manera ilegal.

 

7.      Por su parte la demandada Municipalidad Distrital de Surquillo sostiene que no tiene legitimidad material ni procesal válida para contestar la demanda, en vista de que ella no expidió la  Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.° 49-2011, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.      Conforme se aprecia de la demanda la presente controversia se centra en dilucidar si la Municipalidad Metropolitana de Lima emplazada emitió la resolución cuestionada sin que previamente se haya puesto en conocimiento de la Empresa recurrente la existencia del procedimiento administrativo que generó su emisión, pese a que la decisión a adoptarse podría incidir negativamente en los intereses del titular de la Licencia de Construcción. El citado procedimiento administrativo, según refiere la recurrente, se efectuó de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza N° 1275-MML y su reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001.

 

9.      En el presente caso pese a que lo que se cuestiona es la validez de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima N° 49-2011, se advierte que el asunto controvertido está en relación con el ejercicio de una competencia que, según la Municipalidad emplazada, es aparejada con la nulidad de oficio administrativa, competencia regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, y que le corresponde asumir en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 1275-MML. La referida ordenanza dispone en su artículo único lo siguiente:

 

Establecer que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al concluir los procesos de aprobación de Licencias de Habilitación Urbana y de Edificación que se tramitan ante las Municipalidades Distritales de la provincia, puede intervenir de oficio si se denuncia la existencia de graves transgresiones a la normatividad oficial vigente sobre el sistema vial, zonificación, seguridad pública, edificación o medio ambiente en la ciudad de Lima.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, ante la solicitud debidamente fundamentada de revisión del Expediente que presente una Junta Vecinal calificada, las personas jurídicas o naturales inmediatamente vecinas, un órgano público o un órgano de la propia Municipalidad Metropolitana, solicitará a la Municipalidad Distrital que corresponda el Expediente que origina la Licencia en cuestión.

 

Una vez recibido el expediente, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en un plazo no mayor de quince (15) días útiles y previa evaluación técnica, legal y administrativa del Área correspondiente, queda facultada para ratificar o anular mediante Resolución de Gerencia, la Licencia otorgada. En este último caso, identificará la norma vulnerada.

 

10.  Como es de verse la citada Ordenanza regula un procedimiento administrativo destinado a revisar la aprobación de licencias de habilitación urbana y de edificaciones emitidas por las Municipalidades distritales pertenecientes al departamento de Lima, estableciendo la facultad de fiscalización de la comuna emplazada para intervenir (o fiscalizar) dichos actos administrativos, competencia de la que goza en materia de organización de espacio físico y uso de suelo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1.4 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972), que dispone lo siguiente:

 

Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales:

1.4. Aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre:

1.4.1. Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición.

 

Asimismo el numeral 9 del artículo 4º de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones (Ley 29090) señala que:

 

Las municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación urbana y de edificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Corresponde a las municipalidades, conforme su jurisdicción, competencias y atribuciones, el seguimiento, supervisión y fiscalización en la ejecución de los proyectos contemplados en las diversas modalidades establecidas en la presente Ley (subrayado agregado).

 

11.  Expuesto lo anterior no cabe duda de que la Municipalidad Metropolitana de Lima cuenta con la competencia necesaria para regular el procedimiento respectivo para fiscalizar aquellos actos administrativos que aprueben Licencias de Habilitación Urbana y de Edificaciones que contravengan la normativa técnica vigente aprobada para el departamento de Lima, facultad que supone el inicio de un control posterior a través del órgano competente, procedimiento en el cual, de verificarse la existencia de un vicio por inobservancia de la normativa respectiva, y dependiendo del plazo transcurrido entre la emisión del acto administrativo y la emisión del informe respectivo, podrá promoverse su nulidad en sede administrativa o judicial, conforme lo dispone el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

12.  Teniendo ello en cuenta la Municipalidad emplazada, a través de la Ordenanza N° 1275-MML  y  su reglamento, aprobado por el Decreto de Alcaldía Nº 001, habilitó a su Gerencia de Desarrollo Urbano como instancia competente para ratificar o anular las Licencias de Edificación que sean materia de denuncia, previo informe técnico, legal y administrativo de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, procedimiento que implica una revisión administrativa y que, según señala el artículo 8º del citado Decreto de Alcaldía, ha sido calificado como de evaluación previa sujeta al silencio administrativo negativo; sin embargo, según el procedimiento que regula su artículo 9º, no se contempla la participación de la Municipalidad Distrital emisora del acto administrativo cuestionado ni del administrado al cual le favorece la vigencia del acto administrativo denunciado.

 

13.  El artículo 9º del Decreto de Alcaldía Nº 001 regula el procedimiento de intervención de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Así, el citado artículo dispone lo siguiente:

 

9.1 Los administrados legitimados a que se refiere la Ordenanza Nº 1275-MML y el artículo 4 del presente Reglamento, presentarán a la Subgerencia de Trámite Documentario la Solicitud-Formato con los requisitos señalados en el artículo 6 del presente Decreto de Alcaldía, correspondiendo a la Gerencia de Desarrollo Urbano, a través de la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas el inmediato avocamiento a las denuncias relativas a las Licencias de Habilitación Urbana y a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas respecto a las Licencias de Edificación.

 

9.2 Las Subgerencias en mención, correrán traslado de la denuncia a la Municipalidad Distrital que expidió la Licencia de Habilitación Urbana o Licencia de Edificación, según sea el caso, para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificadas, bajo responsabilidad administrativa, remita el expediente del procedimiento o copia certificada del mismo, que incluya el Dictamen de la Comisión Técnica, la Resolución de Licencia y los Planos del Proyecto de Habilitación Urbana o los Planos del Proyecto de Edificación, según corresponda; adjuntando un informe técnico legal sobre el procedimiento.

 

9.3 Al vencimiento de dicho plazo, con o sin la documentación remitida por la Municipalidad Distrital notificada, la Subgerencia a cargo del procedimiento deberá emitir el correspondiente informe técnico y legal en un plazo no mayor de cuatro (4) días y en base al cual la Gerencia de Desarrollo Urbano emitirá la Resolución dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, declarando fundada o infundada la denuncia. Si se declara fundada la denuncia se declarará la nulidad de la Resolución de Licencia y si se declara infundada se ratificará la Resolución de Licencia, dándose por agotada la vía administrativa en ambos casos.

 

La resolución que emita la Gerencia de Desarrollo Urbano será notificada al denunciante, a la Municipalidad Distrital, al propietario del inmueble y a las entidades correspondientes de ser el caso. [El numeral 9.3 del citado Decreto de Alcaldía, fue modificado por el Artículo Primero del Decreto de Alcaldía N° 011, publicado el 24 de septiembre de 2010, pero que no se cita en la presente sentencia, toda vez que para el caso de autos, la normativa aplicada fue la que recogemos en el párrafo anterior; pese a ello, corresponde precisar que la actual regulación resulta similar a la expuesta líneas arriba].

 

14.  Conforme se puede apreciar, el citado procedimiento no contempla la incorporación del  administrado  beneficiado  por los efectos del acto administrativo intervenido, ni del órgano emisor del acto para efectuar la correspondiente defensa de su validez o del ejercicio del derecho de defensa respecto de los intereses que se vean afectados,  situación que es contraria a lo dispuesto por el acápite a) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política, más aún cuando de por medio se pueda prever la afectación de derechos e intereses de terceros, que en el presente caso, se ha  producido  con la instauración del procedimiento administrativo dirigido a revisar la Licencia de Construcción (edificación) de la empresa y a obtener su correspondiente declaración de nulidad, actos que han impedido el ejercicio de los derechos al debido procedimiento y a la defensa de la empresa recurrente.

 

15.  Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando en el presente caso el procedimiento regulado en la Ordenanza 1275- MML no hubiera sido aplicado para declarar la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, sino el procedimiento de nulidad de oficio regulado por el artículo 202º de la Ley 27444, corresponde precisar que en un Estado constitucional y social de derecho, a la Administración le está prohibido incorporar al trámite de dicho procedimiento la participación del tercero que podría verse afectado con la nulidad del acto administrativo o de aquel órgano administrativo que lo expidió, con la finalidad de que se les permita ejercer la defensa de la validez del acto administrativo, conforme se ha expuesto en el fundamento precedente, pues corresponde recordar que “dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de autonomía que para con ellos el ordenamiento haya podido prever (…)” (Cfr. STC 03179-2004-PA/TC, Fundamento 17).

 

16.  Por otro lado, cabe precisar que la notificación de la resolución que declara la nulidad del acto administrativo, a lo que se refiere el artículo 9.3 in fine del Decreto de Alcaldía Nº 001, no puede interpretarse como una suerte de incorporación al trámite de dicho procedimiento, pues la finalidad de la citada notificación únicamente le permite al administrado perjudicado con la nulidad del acto administrativo que tenía a su favor y a la municipalidad emisora de dicho acto conocer la culminación del procedimiento, sin permitírsele la posibilidad de impugnación alguna en sede administrativa, pues conforme lo dispone el citado numeral dicho pronunciamiento pone fin a la vía administrativa.

 

Efectos de la presente sentencia

 

17.  Por lo tanto, corresponde inaplicar las normas en las cuales se sustenta la decisión municipal y declarar fundada la demanda, en la medida en que se ha evidenciado que con la emisión de la resolución cuestionada la Municipalidad Metropolitana de Lima ha vulnerado los derechos de defensa y al debido procedimiento de la empresa recurrente, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior a la violación de los citados derechos fundamentales, a efectos de que el proceso administrativo sea saneado debidamente, garantizándose la participación tanto del órgano administrativo emisor de la Licencia de Construcción (edificación) como de la empresa recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa C & V Inversiones Inmobiliarias S.A.; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.° 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02651-2012-PA/TC

LIMA

C&V INVERSIONES

INMOBILIARIAS S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada C&V Inversiones Inmobiliaria S.A., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Surquillo, con el objeto de que se declare la nulidad de Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.º 49-2011, de fecha 5 abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la edificación de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal, Mz. “B”, lotes 7 y 8, Urb. Jorge Chávez, Distrito de Surquillo, puesto que considera que con dicha resolución se le está afectando sus derechos de propiedad y libertad de empresa.

 

Expresa que adquirió la propiedad del citado inmueble con la finalidad de edificar viviendas multifamiliares de 15 pisos, razón por la cual tramitó ante la Municipalidad Distrital de Surquillo la licencia correspondiente, obteniéndola por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley. Señala que posteriormente la Municipalidad Metropolitana de Lima le notificó la resolución cuestionada sin que previamente le haya puesto en conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que dio origen a su emisión. Afirma que vecinos de la Urb. Jorge Chávez del Distrito de Surquillo presentaron una denuncia ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, entidad que luego del procedimiento realizado de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1275-MML y su Reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001, decidió declarar la nulidad de su licencia de Construcción, sin que haya podido ejercer su derecho de defensa, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

2.    En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse.

 

3.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

4.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles–, considero necesario pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

5.    En el presente caso se observa del cuestionamiento planteado por la empresa demandante que lo que en puridad pretende es la nulidad de resoluciones administrativas que dejan sin efecto la licencia de construcción que ya le había sido otorgada a la demandante. En tal sentido concuerdo con el proyecto puesto a mi vista, ya que se evidencia la afectación del derecho de defensa de la recurrente en atención a que no se le comunicó de la existencia de procedimiento administrativo alguno que da como consecuencia la emisión de la resolución administrativa cuestionada, que definitivamente afecta los intereses de la demandante. Por ende considero que la demanda debe ser estimada correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 

 

6.    Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULA la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI