EXP. N.° 02655-2012-PA/TC

LIMA

ALFREDO NOVEL

DAMIÁN NARCISO

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Alfredo Novel Damián Narciso, Eliseo Carrasco Cotillo, Juan Cedillo Echevarría, Gustavo Díaz Velásquez, Ferrer Reynoso Gonzales, Román Salas Orbe, Ernesto Quintana Torres, Isaías Quinto Gonzales y Miguel Ángel Villegas Barriga contra la resolución de fojas 493, su fecha 19 de octubre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, Alfredo Novel Damián Narciso, Eliseo Carrasco Cotillo, Juan Cedillo Echevarría, Gustavo Díaz Velásquez, Ferrer Reynoso Gonzales, Román Salas Orbe, Ernesto Quintana Torres, Isaías Quinto Gonzales y Miguel Ángel Villegas Barriga, interponen demanda de amparo contra el Director de Salud y  Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Tavara y contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable el reglamento de la prestación de servicios de salud para el personal naval y sus familiares, Presafa 13203; y que en consecuencia se les restituya el derecho a la prestación gratuita de salud a ellos y a sus familiares (esposa, hijos menores de edad o discapacitados) de acuerdo a lo que dispone el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, de fecha 6 de noviembre de 1989, que creó el Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas (Fospemfa) para financiar la atención integral gratuita del personal militar de las Fuerzas Armadas en situación de actividad, disponibilidad y de retiro, así como de su familia.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción, y contestando la demanda solicita que  se la declare  infundada, manifestando que  no es cierto que los cobros que actualmente se efectúan por atención de salud no remunerada para familiares contravengan el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, del 6 de noviembre de 1989, toda vez que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada norma se expidió la Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 16 de marzo de 1990, que aprueba el reglamento de administración del fondo de salud para el personal militar de las Fuerzas Armadas en el cual se autoriza a las respectivas comandancias generales a que expidan las disposiciones complementarias y específicas que se requieran para la mejor aplicación del indicado reglamento, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución. Asimismo, menciona que el artículo 8 del citado reglamento faculta para que el tipo y la cobertura de los servicios y prestaciones de salud se determinen con base en las posibilidades de los recursos disponibles y los estudios económicos financieros que, para tal efecto, formule cada una de las instituciones armadas; agrega que los descuentos que se efectúan por los familiares directos del titular obedecen a una necesidad de carácter económico financiero del fondo de salud institucional, que brinda cobertura a los familiares que fueron afiliados voluntariamente por el titular sujetándose a las disposiciones establecidas en dicho fondo.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el Reglamento del Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, Resolución Ministerial N.° 229/DE/SG, que establece el pago de cobertura de servicios no contemplados expresamente en el Decreto Supremo N.° 245-89-EF,  ha sido dictado de acuerdo a los lineamientos de este, con la finalidad de financiar la atención integral de la salud del personal militar y sus familiares dependientes.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso los demandantes pretenden que se les restituya la prestación gratuita de salud a ellos y a sus familiares directos (esposa, hijos menores de edad o discapacitados) conforme a lo que dispone el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, que creó el Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas (Fospemfa).

 

En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) este Colegiado ha señalado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

En tal sentido este Colegiado, en aplicación de dicho presupuesto, en reiterada y uniforme jurisprudencia (SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, entre otras) ha precisado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y ha dejado sentado que  la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional (RTC 2581-2009-PA/TC)

 

Por lo tanto corresponde ventilar en sede constitucional la pretensión de autos, en la medida que esta busca la restitución de prestaciones médicas en determinada condición para los familiares directos de los codemandantes.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la parte demandante

 

Los demandantes manifiestan que son pensionistas de la Marina de Guerra del Perú, que pasaron a la situación de retiro con más de 30 años de servicios o por límite de edad y/o por la causal de renovación, y que por ello tienen derecho a las mismas prestaciones pensionarias y de salud integral que perciben los que están en situación de actividad.

 

Mencionan que administrativamente solicitaron la restitución de la prestación de salud integral gratuita personal y familiar, conforme al Decreto Supremo N.° 245-89-EF, que creó el Fospemfa con este propósito, y que en ninguna parte de esta norma figura que se gravaría con el 30% de descuento de sus pensiones a fin de cubrir estos rubros de salud. Sin embargo, la Marina de Guerra del Perú señala en la comunicación remitida que se ha aprobado el reglamento PRESAFA-13203, de fecha 22 de julio de 1983, en el que se ha establecido las normas y el procedimiento para las prestaciones de salud para el personal naval en situación de actividad, de disponibilidad y de retiro, así como para sus familiares, en las que se ha determinado el referido descuento del 30% con este fin.

 

 

Alegan que los recursos de apelación que presentaron fueron denegados en razón de que, al momento de pasar a la situación de retiro ya se encontraba vigente el Presafa-13203, que estableció para los familiares directos la atención médica remunerada, confirmando por ende el pago por dicho concepto. Aduce que esta nueva normativa había sido elaborada conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 245-89, del 6 de noviembre de 1986, y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 15 de marzo de 1990, cuando ninguno de estos dispositivos legales precisa que la prestación de salud deba gravarse con una contribución económica.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el cobro que se efectúa para la atención de salud de los familiares directos fue incorporado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, por el cual se aprobó el reglamento de administración del fondo de salud para el personal militar de las Fuerzas Armadas mediante Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 15 de marzo de 1990, en la que se autorizó a las comandancias generales a que expidan disposiciones complementarias a fin de lograr una mejor aplicación del indicado reglamento, habiéndose consignado en el artículo 8 del precitado reglamento que se faculta para que el tipo y la cobertura de los servicios y prestaciones de salud se determinen con base en las posibilidades de los recursos disponibles y los estudios económicos financieros que para tal efecto formule cada una de las instituciones armadas.

 

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Resolución Ministerial N.° 0229/DE/SG, del 15 de marzo de 1990, dictada en atención al Decreto Supremo N.° 245-89-EF, ha establecido en el artículo 8, inciso a), que “Los servicios y prestaciones deberán alcanzar a todos los beneficiarios. El tipo y cobertura de los mismos, se determinará en base a las posibilidades de los recursos disponibles y a los estudios económicos-financieros que para el efecto debe formular cada instituto”.

 

2.3.2.      En virtud de dicha norma se estableció un aporte solidario, el cual viene efectuando el personal para la atención de salud de sus familiares directos y que obedece a una necesidad de carácter económico-financiero del Fondo de Salud que permite prestar el servicio en condiciones de calidad, por lo que no se trata de un cobro por el servicio que se brinda.

 

2.3.3.      Obran en autos (f. 2 a 17) solicitudes de los recurrentes, dirigidas al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara en el 2007, en las cuales se pidió la aplicación del Decreto Supremo N.° 245-89-EF y que no se les cobre por los servicios médicos y farmacéuticos brindados a la familia directa; de fojas 18 a 32, obran las respuestas cursadas por la Marina de Guerra del Perú, en las que se manifiesta que con base en lo dispuesto por los artículos 1 y 8 de la Resolución Ministerial N.° 229 DE/SG, de fecha 15 de marzo de 1990, que crea el reglamento del Fospemfa, se aprobó el Reglamento de Prestaciones de Servicio de Salud de la Marina  Presamar-13203, y que las prestaciones de salud que han recibido y vienen recibiendo los familiares directos en ese nosocomio, así como el pago que se efectúa por este servicio se enmarcan en los lineamientos establecidos por el mencionado reglamento. De fojas 33 a 66, obran los recursos de apelación presentados, así como las Resoluciones Directorales mediante las cuales se deniega las apelaciones de los recurrentes.

 

2.3.4.      A juicio de este Colegiado el planteamiento esbozado en la STC 00263-2000-AA/TC, respecto a que la obtención de la titularidad o goce de los beneficios obtenidos con el Reglamento  de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, Presafa-13203, Edición 1983, no puede ser reiterada en esta ocasión pues si bien la atención médica gratuita (no remunerada) constituyó un beneficio que se brindó a los miembros de la Marina de Guerra del Perú dentro de los alcances de determinadas normas jurídicas existentes, como la Resolución de Comandancia General de la Marina R/CGM-083-CG, que aprobó el reglamento indicado, actualmente se encuentra vigente la Resolución Ministerial N.° 0229/DE/SG del 15 de marzo de 1990, en virtud de la cual se aprobó el Presafa-13203, Edición 1995, la que introduce, en función del principio de solidaridad –que rige el aseguramiento universal en salud como señala el artículo 4 de la Ley N.° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud–, un tratamiento que deja de lado la atención en salud gratuita y establece categorías de atención con costos determinados a fin de garantizar a todos los adscritos al régimen de protección los elementos esenciales del derecho a la salud, vale decir, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad.

2.3.5.      En tal sentido y conforme a lo precisado por este Tribunal Constitucional en la STC 4091-2011-PA/TC, la medida implementada por la entidad demandada supone una medida razonable en tanto permite la subsistencia del régimen de prestaciones médicas y farmacológicas, tanto más si este, de acuerdo a la legislación sobre el aseguramiento universal en salud, servirá de base, al igual que el Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sanidades de las Fuerzas Armadas y la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, entre otras entidades de salud, para estructurar el indicado sistema. Tales entidades se denominan, según el artículo 7 de la Ley N.° 29344,  instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, cuya función será encargarse de administrar los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud y ofrecer coberturas de riesgos de salud a sus afiliados.

 

2.3.6.      Por lo tanto este Colegiado estima razonable la medida de implementar un aporte de acuerdo con el principio de solidaridad, aporte que se descuenta de las pensiones o remuneraciones según sea el caso, mas no se pronunciará sobre la razonabilidad del quantum de los descuentos que se realizan en función de los servicios que se brindan, lo que no ha sido materia de análisis en el caso concreto.

 

2.3.7.      Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se verifica la alegada vulneración del derecho fundamental de la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN