EXP. N.° 02656-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

ARANGO ORTIZ

Y OTROS

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 02656-2011-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Arango Ortiz y otros contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 30 de marzo de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Club Alianza Lima, a fin de que se declare inaplicable la resolución de la Junta Calificadora y de Disciplina emitida con fecha 25 de marzo de 2010, que resuelve separarlos de manera definitiva en su calidad de socios de dicha asociación, y que en consecuencia se disponga su reincorporación como socios. Denuncian la violación de, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la libertad de asociación y a no ser desviados del juez natural y del procedimiento predeterminado por la ley.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada por el mismo fundamento.

 

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que devinieron posiciones singulares; el voto del magistrado Eto Cruz, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se adhiere a la posición del magistrado Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos;

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y en consecuencia que se admita la demanda en sede judicial y se tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02656-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

ARANGO ORTIZ

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.      Es de verse de autos que con fecha 16 de junio de 2010, los recurrentes Julio César Arango Ortiz, Oswaldo Francisco Carpio Villegas, Miguel Eduardo Del Carpio Palomino, Domingo Reynaldo Giribaldi de Campo, Andrés Martín Pujazón Saldaña, Andrés Pujazón Morello y Edwin Salustio Salas Blas, interponen demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la resolución de la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación Club Alianza Lima de fecha 25 de marzo de 2010, que resuelve separlos definitivamente de su calidad de socios de la Asociación Club Alianza Lima y se disponga su reincorporación como socios de la Asociación Club Alianza Lima. Refieren que el acto lesivo de sus derechos constitucionales está constituido por la resolución de la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación Club Alianza Lima, emitida con fecha 25 de marzo de 2010 y comunicada a los recurrentes con fecha 31 de marzo, mediante la cual se vulneran sus derechos al debido proceso, a no ser procesados ni sancionados por acto u omisión que al tiempo de emitirse no esté previsto en la ley, a no ser desviados del juez natural y del procedimiento predeterminado por ley, y a la libre asociación.

 

2.      Sostienen que ven vulnerado su derecho al debido proceso con el hecho de que con fecha 18 de abril de 2009 se realizaron las elecciones generales para elegir el nuevo Consejo Directivo y otros órganos, encontrándose los recurrentes dentro de los que integran el Consejo Directivo; sin embargo, el Presidente del Consejo incumplió una serie de obligaciones propias de su cargo, como omitir convocar como mínimo de manera mensual al Consejo Directivo; no ejecutar los acuerdos tomados tanto en Asamblea como en Consejo Directivo; y no firmar las actas de las sesiones del Consejo Directivo. 

 

3.      Refieren que la Junta Calificadora y de Disciplina del club, mediante Resolución Nº 1-C, de fecha 27 de octubre de 2009, dispuso comunicar al Vicepresidente para que este a su vez comunique al Consejo Directivo la suspensión de los derechos de socios y de las funciones inherentes a sus cargos de Presidente y Asociado, resolución que fue aprobada por unanimidad por el Consejo Directivo  respecto del inicio del procedimiento disciplinario contra los señores Guillermo Alarcón, Presidente y Christian Gonzales Cabello, así como la suspensión de su calidad de socios.

 

4.      Sin embargo, con fecha 3 de noviembre se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria convocada por el suspendido señor Guillermo Alarcon, incorporándeose como punto de agenta la remoción de los miembros del Consejo Directivo, sin que dicha decisión se encuentre fundamentada con medio probatorio.

 

5.      No obstante que los recurrentes alegan vulneración del derecho de defensa, entre otros, el a quo mediante resolución obrante a fojas 157 rechaza liminarmente la demanda, aduciendo que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias, además de sostener que se necesita de una fase probatoria.  De igual manera, el ad quem, mediante  resolución obrante a fojas 191, confirma la recurrida por similares fundamentos.

 

6.      El Tribunal Constitucional, a través de abundante jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a procedimientos disciplinarios sancionadores dentro de asociaciones, precisando que en una  relación inter privatos donde se advierte  vulneración al derecho de defensa del demandante, el cual es un derecho fundamental, el proceso de amparo es la vía idónea por tener la pretensión contenido constitucional.

 

7.      Las instancias inferiores han incurrido en error al rechazar in limine la demanda, cuando los hechos y el petitorio de la demanda sí están amparados por este proceso, debido a que la reclamación versa sobre derechos fundamentales, como son los derechos al debido proceso, de asociación, entre otros, siendo la vía constitucional la idónea para el conocimiento del presente proceso.

 

8.       Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, en consecuencia, se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se ORDENE al Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que admita la demanda debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02656-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

ARANGO ORTIZ

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Arango Ortiz y otros contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 30 de marzo de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 16 de junio de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Club Alianza Lima, a fin de que se declare inaplicable la resolución de la Junta Calificadora y de Disciplina emitida con fecha 25 de marzo de 2010, que resuelve separarlos de manera definitiva en su calidad de socios de dicha asociación, y que en consecuencia se disponga su reincorporación como socios. Invocan la violación de, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la libertad de asociación y a no ser desviados del juez natural y del procedimiento predeterminado por la ley.

 

2.      El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      El Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda; sin embargo, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

5.      En efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia pertinente de este Tribunal ha sustentado que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que los actores invocan la vulneración de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha establecido que tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, debe ser respetado en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éste resulte vulnerado el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decretarse la expulsión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente, según los demandantes, no ha ocurrido.

 

6.      En tal sentido, es pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.      En consecuencia, considero que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el artículo 47º del adjetivo acotado.

 

8.      Por ello, estimo que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por REVOCAR la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 189 a 191, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 157 y 158 de autos; y que, en consecuencia, se remitan los actuados al Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la asociación emplazada.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02656-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

ARANGO ORTIZ

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo se debe admitir a trámite.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02656-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

ARANGO ORTIZ

Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Club Alianza Lima, con la finalidad de que se disponga su reposición como asociados de la citada institución con todos sus derechos, puesto que mediante resolución de la Junta Calificadora y de Disciplina emitida con fecha 25 de marzo de 2010, han sido separados de manera definitiva en calidad de socios de dicha asociación, y que en consecuencia se disponga su reincorporación como socios. Señalan que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la libertad de asociación y al procedimiento predeterminado por la ley.

 

2.    El Décimo Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

9.    Asimismo el Tribunal Constitucional ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

10.  En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

11.  En el presente caso tenemos que los recurrentes cuestionan lo decidido por el más alto órgano de una asociación, considerando que la decisión de separarlos definitivamente de la Asociación es vulneratoria de sus derechos como asociados.

 

12.  El artículo 92° del Código Civil establece que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

13.  En el presente caso encontramos que en puridad los recurrentes cuestionan la decisión de la institución que determinó su separación definitiva de cada uno de ellos como socio, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto los asociados expulsados –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hacen los recurrentes al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

14.  Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02656-2011-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

ARANGO ORTIZ

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por los fundamentos que a continuación expongo:

 

1.    La demanda de amparo de autos tiene por objeto que se declare la inaplicación de la resolución de la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación Club Alianza Lima, de 25 de marzo de 2010, y se disponga la reincorporación de los demandantes como socios de dicha Asociación.

 

2.    Al respecto, debo precisar también que nadie duda de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. De hecho, el Tribunal Constitucional ha afirmado esta posición. Pero tal eficacia no enerva la naturaleza excepcional del proceso de amparo y la existencia de una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia.

 

3.    No puede confundirse un tema sustantivo como lo es la relación entre la Constitución y el derecho privado (eficacia horizontal de los derechos fundamentales) con uno estrictamente procesal como es el carácter subsidiario y excepcional del proceso de amparo.

 

4.    Además, de manera reiterada el Tribunal Constitucional ha señalado que la jurisdicción ordinaria constituye la primera línea de defensa de los derechos fundamentales; de modo tal que estos no solo se tutelan en el marco de los procesos constitucionales, sino también en el de los procesos ordinarios. A mi juicio, es dentro de estos últimos donde debe resolverse la controversia de autos.

 

Por estos fundamentos, considero que la demanda de amparo de autos debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.     

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI