EXP. N.° 02665-2012-PA/TC

LIMA

NOEMÍ JOSEFINA

VARGAS DE MEDRANO

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

EXP. N.° 02665-2012-PA/TC

LIMA

NOEMÍ JOSEFINA

VARGAS DE MEDRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Josefina Vargas de Medrano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 71, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 19 de febrero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Páucar Félix, Solís Macedo y Zárate Zuñiga, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 19, de fecha 5 de diciembre de 2008, que declaró nula la sentencia contenida en la Resolución N.° 11, de fecha 14 de julio de 2008, que declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa interpuesta e improcedente la demanda en cuanto al pago de intereses; y ordenó al juez de la causa que expida una nueva resolución con arreglo a ley. Refiere que al omitir pronunciarse los magistrados en la resolución cuestionada sobre el punto controvertido, que es el pedido de nulidad del concesorio de apelación formulado en sus escritos 7 y 10, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 8 de mayo de 2009 el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se declare improcedente la demanda, por considerar que se han respetado las normas procesales vigentes. Las cuestionadas resoluciones, por lo demás, se encuentran debidamente motivadas tanto más cuanto que es requisito para la cancelación de los incentivos laborales de productividad y racionamiento, el exigirse el cumplimiento de las formalidades como el hecho de realizar un trabajo efectivo, fuera del horario normal de trabajo, hechos que, sin embargo, no han sido acreditados por la demandante.

 

3.        Que con fecha 5 de julio de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda por considerar que el criterio jurisdiccional no puede ser objeto de análisis en el proceso de amparo, habida cuenta de que la finalidad del mencionado proceso no es de revisar el criterio jurisdiccional que un juez haya podido adoptar para declarar nula una resolución judicial. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.        Que al respecto se observa que la Resolución N.° 11, de fecha 14 de julio de 2008, que declara fundada en parte la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la recurrente contra el Gobierno Regional de Ica sobre impugnación de acto administrativo (f. 99 del cuaderno acompañado) fue apelada, y que mediante la Resolución N.° 19, de fecha 5 de diciembre de 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 121 del cuaderno acompañado), realizando el análisis de su competencia resuelve declarar nula la sentencia en primera instancia disponiendo que el a quo emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. En tales circunstancias se observa que la resolución judicial cuestionada no es una que pueda reputarse definitiva sino que se encuentra pendiente todavía el pronunciamiento definitivo por parte del juzgado correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA