EXP. N.° 02665-2013-PHC/TC

PIURA

JAVIER PALACIOS

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Seminario Nolte, a favor de don Javier Palacios Villanueva, contra la resolución de fojas 70, su fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de abril de 2013 don Víctor Manuel Seminario Nolte interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Javier Palacios Villanueva y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Martínez Vargas, Rojas Salazar y Nizama Márquez, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de prisión preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado (Expediente N.º 00602-2012).

 

Al respecto afirma que el favorecido debió ser excarcelado el día 7 de abril de 2013 a las 14 horas por cumplimiento de su prisión preventiva. Señala que los emplazados a través del auto de citación al juicio oral han precisado que la prisión preventiva del beneficiario vencerá el 7 de abril de 2013, a las 14 horas, que sin embargo ello no ha ocurrido ya que continúa recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura Rio Seco.

    

2.    Que de los actuados y demás instrumentales que obran en los autos este Colegiado aprecia que el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2013 condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (fojas 29).

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor penal, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada sentencia que le impone ocho años de privación de su libertad, resultando que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad individual dimana del aludido pronunciamiento judicial, siendo su actual situación jurídica la de condenado.

 

Cabe mencionar que este Tribunal viene resolviendo de esta manera casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA