EXP. N.° 02666-2012-PHC/TC
LIMA
IVÁN TORRES LA TORRE
A FAVOR DE
JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa la sentencia sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013. se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Lima, 8 de mayo de 2013
EXP. N.° 02666-2012-PHC/TC
LIMA
IVÁN TORRES LA TORRE
A FAVOR DE
JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Torres La Torre contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 554, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2011 don Iván Torres La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe contra las juezas del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima y el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, doña Ángela Magalli Báscones Gómez-Velásquez y doña Marlene Neira Huamán, respectivamente.
El recurrente señala que contra el favorecido se sigue proceso penal por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado (Expediente N.º 0038-2007), el que se inició el 18 de setiembre de 2003 cuando la fiscalía dispuso la ampliación de la Investigación Fiscal N.º 01-2002 para comprenderlo, siendo que recién el 23 de abril de 2007 la Fiscalía de la Nación formuló denuncia penal en contra de don Julio Rolando Salazar Monroe. Manifiesta que con fecha 26 de febrero de 2009 se emitió también el auto de apertura de instrucción contra don Julio Rolando Salazar Monroe y otros por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado y que con fecha 1 de julio de 2009 se amplió dicha resolución contra el favorecido y otros por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado respecto de otros agraviados. Expresa también que el plazo de la instrucción se ha ampliado hasta en tres oportunidades, lo que ha contribuido a la demora del proceso; alega que el proceso penal en contra del favorecido no reviste complejidad pues el establecimiento y el esclarecimiento de los hechos son cuestiones simples, por lo que no procedía que fuera declarado complejo por Resolución de fecha 21 de septiembre de 2009.
A fojas 70 obra la declaración del favorecido quien se ratifica en todos los extremos de la demanda señalando que el proceso penal en su contra lleva más de siete años, seis meses, sin que haya iniciado el juicio oral. Refiere también que se encuentra detenido desde el 24 de abril de 2002 por otros procesos penales que se le iniciaron.
A fojas 73 obra la declaración de la jueza Ángela Magalli Báscones Gómez-Velásquez, quien manifiesta que desde el 3 de enero de 2011 ya no se encuentra a cargo del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima. Asimismo señala que con fecha 21 de setiembre de 2009 el proceso fue declarado complejo y que los informes finales fueron emitidos con fecha 26 de abril de 2010, habiendo cumplido con los términos que establece el ordenamiento procesal cuando el proceso es de carácter complejo pues este comprende a 16 procesados y más de 10 agraviados, añadiendo que no le puede ser atribuido el supuesto exceso en el plazo al tiempo en que se realizó la investigación fiscal. La magistrada también refiere que han existido maniobras dilatorias por parte de la defensa del favorecido al haber frustrado en reiteradas ocasiones la diligencia de su declaración instructiva.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la ampliación de los plazos de la instrucción se realizó conforme a la ley procesal penal y que mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2009 se declaró complejo el proceso penal cuestionado.
A fojas 422 obra la declaración de la magistrada Marlene Neira Huamán, quien refiere que desde el 5 de enero de 2011 se desempeña como jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima y que con fecha 17 de enero de 2011 dispuso la reprogramación de las diligencias que correspondían, agregando que vencido el plazo ampliatorio, con fecha 5 de mayo de 2011, elevó los informes finales a la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de julio de 2011 declaró infundada la demanda por considerar que durante el tiempo en que se realizó la investigación fiscal contra el favorecido su libertad personal no se vio afectada. Y, respecto a la demora en el plazo del proceso penal considera que este es razonable por la naturaleza de los hechos investigados, la cantidad de sujetos procesales, el cambio de magistrado, etc.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que la magistrada Báscones Gómez-Velásquez solo estuvo a cargo del proceso de febrero de 2009 a diciembre de 2010, sujetándose a las leyes procesales y que la magistrada Neira Huamán señala que se hizo cargo del proceso desde enero de 2011, cumplió con las disposiciones de la Sala superior y en mayo del mismo año emitió los informes finales; es decir, que las actuaciones de ambas magistradas estuvieron acordes a ley. Asimismo se consideró que el proceso penal cuestionado fue declarado complejo.
El recurrente al interponer el recurso de agravio constitucional solicita que se declare fundada la demanda arguyendo que el estado de incertidumbre en el que se coloca al procesado, luego de vencidos los plazos sin que se haya determinado su situación jurídica, sí vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se dicte sentencia en el proceso penal N.º 038-2007, seguido contra don Julio Rolando Salazar Monroe por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado y se sobresea dicho proceso respecto la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Consideraciones previas
2. Por lo que se refiere al alegato de que el plazo de la investigación fiscal también ha vulnerado el derecho del favorecido pues ésta se inició el 18 de septiembre de 2003, debe señalarse que la dilación de la cuestionada investigación concluyó con la formulación de la denuncia penal en su contra el 27 de abril de 2007 (fojas 97); más aún cuando a la fecha dicha investigación se encuentra judicializada.
Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución)
Argumentos del demandante
3. El recurrente alega que sí se ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable pues el plazo debe ser computado desde el inicio de la investigación fiscal; es decir, desde el 18 de septiembre de 2003, y recién con fecha 26 de febrero de 2009 se emitió el auto de apertura de instrucción en su contra. Asimismo señala que se ha confundido la complejidad del proceso con el volumen de la causa.
Argumentos del demandado
4. Las emplazadas aducen que se han cumplido los plazos conforme a ley teniendo en cuenta que el proceso es de carácter complejo en el que se amplió el plazo de instrucción en varias oportunidades de acuerdo con las disposiciones de la Sala superior para comprender a nuevos procesados.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.
6. El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.
7. De lo antes señalado este Colegiado considera que el cómputo del plazo para determinar la vulneración del derecho invocado debe realizarse a partir del 26 de febrero de 2009, fecha en que se expidió el auto de apertura de instrucción por el que se le inició el proceso penal a don Julio Rolando Salazar Monroe por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado (fojas 241). El mencionado auto fue ampliado posteriormente mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2009 para comprender al favorecido, por el mismo delito, respecto de otros agraviados (fojas 304).
8. El plazo de la instrucción fue ampliado en tres oportunidades (fojas 320, 346, 370), motivado por la incorporación de nuevos procesados y agraviados, y la realización de diligencias pendientes de realización o aquellas que recién se debían programar por la incorporación de nuevos procesados y agraviados.
9. Mediante Resolución de fecha 21 de septiembre de 2009 (fojas 343), el proceso penal N.º 038-2007 se declaró complejo tras considerarse que si bien comprendía a cinco procesados en calidad de autores mediatos, entre ellos al favorecido, eran once los agraviados y a dicha fecha se encontraba pendiente de resolver la situación jurídica de doce denunciados (entre cómplices primarios y secundarios) respecto de los cuales se había declarado auto resolviendo no ha lugar a la apertura de instrucción. Es así que mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2009 se amplió el auto de apertura de instrucción para comprender a tres procesados más en calidad de autores mediatos, a tres procesados en calidad de cómplices primarios y a seis procesados en calidad de cómplices secundarios (fojas 348).
10. A fojas 79 de autos, la magistrada Báscones Gómez-Velasquez manifiesta que el favorecido frustró en varias oportunidades la realización de la diligencia de declaración instructiva.
11. En consecuencia, si bien de la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en la tramitación de este proceso, este Colegiado no considera que sea una dilación indebida sino que ha sido propiciada por la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la pluralidad de los procesados -autores mediatos, cómplices primarios y cómplices secundarios-, así como la cantidad de agraviados, lo que justifica su periodicidad, máxime si de los autos no se aprecia que las jueces emplazadas hayan tenido una conducta dilatoria en el proceso que resulte injustificada.
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso penal, Expediente N.º 38-2007, no viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02666-2012-PHC/TC
LIMA
IVÁN TORRES LA TORRE
A FAVOR DE
JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra las Juezas del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima y el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, doña Bascones Gómez-Velasquez y Neira Huamán, respectivamente, con el objeto de que se sobresea el proceso que se le sigue al favorecido por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado, puesto que se le está afectando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Refiere que con fecha 18 de setiembre de 2003, la fiscalía dispuso la ampliación de la Investigación Fiscal Nº 01-2002 para comprender al beneficiario en la investigación seguida por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado. Expresa que recién con fecha 23 de abril de 2007 la Fiscalía de la Nación formuló denuncia penal en contra del favorecido Salazar Monroe por el referido delito. Afirma que con fecha 26 de febrero de 2009 se emitió el auto apertura de instrucción contra Salazar Monroe por el delito de secuestro agravado, ampliándose dicha resolución con fecha 1 de julio de 2009, contra el favorecido y otros imputados respecto de otros agraviados. Señala también que el plazo de instrucción se ha ampliado hasta en tres oportunidades lo que ha contribuido en la demora del proceso penal, sin que se advierta complejidad del caso, razón por la que considera que haberse declarado proceso complejo por Resolución de fecha 21 de setiembre de 2009, es errado.
Derecho a ser juzgado en un plazo razonable y criterios para su análisis
2. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
3. Es así que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.
4.
El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º
5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de
los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal,
es decir, el momento en que comienza (dies
a quo) y el instante en que debe concluir (dies
ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación
del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso
1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe
apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla
en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se
dicta sentencia definitiva y firme (dies ad
quem), incluyendo los recursos de instancia que
pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal
comienza a computarse (dies a quo)
cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada
persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar
representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva
del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma
conocimiento del caso”.
En el presente caso
5. En el caso de autos se advierte que si bien el actor señala que se le viene investigando desde el año 2003 por el delito de secuestro agravado, el computo del plazo para evaluar la afectación del derecho al plazo razonable debe darse desde la emisión del auto de apertura de instrucción, esto es el 26 de febrero de 2009, puesto que recien en dicha fecha se inicia el proceso penal contra el favorecido por el delito de secuestro, advirtiéndose que dicho auto fue ampliado posteriormente para comprender al favorecido por el mismo delito pero respecto de otros agraviados.
6. En tal sentido se advierte que la instrucción fue ampliada a efectos de que se incorporen a nuevos procesados y agraviados, debiéndose realizar nuevas diligencias por dicha incorporación. Así también encontramos que con fecha 21 de setiembre de 2009 el proceso penal seguido en contra del beneficiario fue declarado complejo tras considerarse que si bien comprendía a 5 procesados en calidad de autores mediatos (entre ellos el favorecido) eran 11 los agraviados y a dicha fecha se encontraba pendiente de resolver la situación jurídica de 12 denunciados (entre cómplices primarios y secundarios). Asimismo se observa que por Resolución de fecha 17 de noviembre de 2009, se amplió la instrucción para comprender a tres procesados mas en calidad de autores mediatos, a tres procesados en calidad de cómplices primarios y a seis procesados en calidad de cómplices secundarios
7. También se observa de la versión dada por la emplazada Bascones Gomez-Velasquez que el favorecido frustró en varias oportunidades la realización de la diligencia de declaración instructiva.
8. Por lo expuesto entonces se advierte que existiendo una dilación en la tramitación, tal demora no es excesiva por las circunstancias que se han presentado en el proceso penal contra el beneficiario, razón por la que considero que el derecho al plazo razonable del proceso no ha sido afectado.
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI