EXP. N.° 02669-2013-PHC/TC

CAÑETE

ERICK MANUEL ROJAS SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Manuel Rojas Solís contra la resolución de fojas 159, su fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero del 2013, don Erick Manuel Rojas Solís interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, Peña Bernaola e Ynoñan de Timarchi. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la integridad personal, a la salud y a la libertad individual y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero del 2013. 

 

2.      Que el recurrente refiere que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 30 de enero del 2013 confirmó la sentencia de fecha 13 de agosto del 2012, condenando al recurrente a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad, violencia contra un funcionario público para ejercer sus funciones en la modalidad agravada y contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves. El accionante considera que no se han evaluado adecuadamente los medios probatorios relacionados con su estado de salud mental de paciente psiquiátrico porque los magistrados demandados han señalado que él puede diferenciar entre el bien y el mal y no presenta una enfermedad o trastorno que lo aleje de la realidad sin tener en cuenta que sufre de un trastorno límite de personalidad con un patrón de inestabilidad en las relaciones interpersonales, el afecto, la autoimagen y además con un escaso control de impulsos todo lo que se ve agravado con el hecho de haber consumido alcohol.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que a este respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recordado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

5.      Que en el caso de autos se alega la vulneración de varios derechos constitucionales pero el único cuestionamiento para sustentar la alegada vulneración está referido a que no se habría valorado adecuadamente el estado de salud mental de don Erick Manuel Rojas Solís, argumento que determinaría si el recurrente tenía o no responsabilidad penal al oponer resistencia en la intervención policial y en la mordedura del pulgar derecho de un miembro policial que trajo como consecuencia la amputación de la falange distal; valoración que sólo compete a la justicia ordinaria.

 

6.      Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Erick Manuel Rojas Solís, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre las testimoniales de los médicos psiquiatras, las evaluaciones psiquiátricas N.os 028363-012-PSQ y 031957-2012-PSQ, la historia clínica del hospital Hermilio Valdizán, el protocolo de pericia psicológica N.º 022232-2012-PSC y la diligencia de rectificación de la pericia N.º 028363-012-PSQ; así como sobre las demás pruebas que se consignan y analizan en los considerandos sexto y sétimo de la sentencia de fecha 30 de enero del 2013 (fojas 92).

 

7.      Que por lo tanto es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto prescribe que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA