EXP. N.° 02672-2011-PHC/TC

LIMA

THEUNIS JOHANNES

VAN AARDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Lastres Basurto a favor de don Theunis Johannes Van Aarde, contra la resolución expedida en mayoría por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 744, 774 y 794; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2009 don Alberto Lastres Basurto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Theunis Johannes Van Aarde, contra la Quinta Sala Penal Especial de Lima, doña Lita Bernedo Puente y don Edilberto Díaz Fernández (Director Ejecutivo OCN INTERPOL Lima), solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de setiembre de 2009, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado, así como de la resolución de fecha 18 de setiembre de 2009, que le reservó el proceso penal al favorecido, asimismo pide que se anule la orden de captura internacional del favorecido y que se declare que la abogada de oficio (Lita Bernedo Puente) violó el derecho a la defensa del favorecido porque el 15 de setiembre de 2009 no presentó un alegato a favor de su inocencia.

 

Refiere que el favorecido es un ciudadano sudafricano no residente en el Perú a quien la Sala emplazada le inició el proceso penal, Exp. N.° 30 A-2006, sin haber llevado a cabo ningún esfuerzo para ubicarlo, pese a que la dirección de la empresa a la que había representado aparecía en el texto de los dos contratos de importación incorporados a los antecedentes del proceso; de este modo se le imposibilitó contar con un plazo razonable para organizar su defensa. Asimismo, señala que el juicio oral comenzó el 17 de agosto de 2009 en cuya oportunidad los abogados del favorecido le comunicaron a la Sala emplazada que habían descubierto, casualmente, la existencia de este proceso penal y que, por tanto, solicitaron la anulación de todo lo actuado en dicho proceso por haber omitido el deber de comunicarle oportunamente la existencia de los cargos. Agrega que a pesar de lo expuesto, en la audiencia de fecha 8 de setiembre de 2009 la Sala emplazada declaró, sin más explicación que la presencia del abogado defensor de oficio era suficiente para garantizar el derecho a la defensa del favorecido. Considera que ordenar la captura del favorecido en las referidas condiciones, genera una situación de peligro inminente de violación de su derecho a la libertad personal.

 

2.        Que el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en el extremo dirigido contra doña Lita Bernedo Puente y don Edilberto Díaz Fernández; e infundada en el extremo dirigido contra la Quinta Sala Penal Especial de Lima, por considerar que la amenaza de violación del derecho a la libertad personal del favorecido no es cierta ni de inminente realización.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

3.        En el presente caso con la resolución recaída el R.N. N.° 4270-2009 LIMA, de fecha 21 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República obrante de fojas 25 a 37 del cuadernillo de el Tribunal, se prueba que el favorecido ha sido absuelto “de la acusación fiscal como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado”, ordenándose que “se levante la orden de captura del referido absuelto y la anulación de los antecedentes generados como consecuencia” del proceso penal mencionado, así como “el archivo definitivo de la causa en cuanto a dicho extremo”.

 

Teniendo presente lo sucedido, corresponde concluir que la presente demanda es improcedente por sustracción de la materia, al haber cesado la agresión de los derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ