EXP. N.° 02673-2012-PA/TC
LIMA
MANUEL VIDARTE BONILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
La solicitud -entendida como reposición- presentada en fecha 15 de enero de 2013 por el demandante contra la resolución (auto) de fecha 22 de octubre de 2012 que declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
2. Que la resolución de fecha 22 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda de autos por considerar que el actor si bien había presentado solicitud de nulidad de afiliación ante la demandada, dicho procedimiento administrativo no se agotó.
3. Que, ante ello, el actor, solicita que se aclare si los pensionistas tienen el mismo derecho que los afiliados a recurrir a la vía administrativa para desafiliarse del SPP; si para ello corresponde la sede administrativa o la sede judicial; de acudir a la sede administrativa y ser desestimado, si la vía idónea a seguir luego sería la especial o la ordinaria.
4. Que el contenido del recurso presentado no implica impugnación alguna a lo resuelto en autos, que además al haberse dictado de conformidad a las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, no contiene extremo pasible de ser revocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ