EXP. N.° 02673-2013-PA/TC

LIMA

GLORIA MOIRA

SEGURA CHALCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Moira Segura Chalco contra la resolución de fojas 157, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2012, doña Gloria Moira Segura Chalco interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 20 de marzo del 2012, que declaró improcedente su recurso casación.

 

2.      Que la recurrente sustenta su demanda en que tras promover proceso de nulidad de acto jurídico contra doña Kela Esther Félix Valderrama y obtener fallos desfavorables tanto en primera como en segunda instancia interpuso casación, habiéndose corrido traslado del mismo a los demandados, quienes absolvieron la referida casación oponiéndose a la misma; que sin embargo, la resolución que corrió traslado de la casación a los demandados no fue notificada a la recurrente, motivo por el que no pudo replicar lo respondido por los demandados, habiéndose convertido dicho trámite en irregular. Considera que estos hechos vulneran sus derechos de propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

3.      Que el 5.º Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución N.º 1, de fecha 27 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente en realidad cuestiona la resolución que declaró improcedente su recurso de casación, no siendo la vía del proceso de amparo adecuada para reevaluar la decisión que sobre la cuestión controvertida haya emitido un órgano jurisdiccional. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que en reiteradas  oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal mediante los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la evaluación de los supuestos de hecho que justifican que una resolución judicial sea casada o no por parte de la máxima instancia de la judicatura ordinaria o mucho menos, incidencias concernientes al trámite dispensado a un recurso de casación, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado, fluye de los autos que la decisión de los magistrados se encuentra razonablemente fundamentada por lo que en el pronunciamiento cuestionado, no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA