EXP. N.° 02675-2012-PA/TC

LIMA

MATEO EVANGELISTA

INCISO BERMÚDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Evangelista Inciso Bermúdez  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 8 marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA AFP, solicitando que se le otorgue una pensión complementaria mínima equivalente a la que se otorga en el régimen del Decreto Ley 19990, prestación que se debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe. Asimismo, solicita el reintegro desde la promulgación de la Ley 28991.

 

 PRIMA AFP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y formula denuncia civil contra la ONP, afirmando que en tanto ésta no se pronuncie afirmativamente respecto a la procedencia de la pensión complementaria de pensión mínima conforme a lo dispuesto por la Ley 28991 y su reglamento el Decreto Supremo 063-2007-EF, deviene improcedente cualquier reclamo de pensión ante esta empresa; asimismo, contesta la demanda manifestando que al recurrente no le corresponde la prestación que solicita puesto que a la vigencia de la Ley 27617, del 2 de enero de 2002, no cumplía con 65 años de edad para acceder a la citada pensión, y su condición es de pensionista del Sistema Privado de Pensiones, pues percibe pensión bajo la modalidad de renta vitalicia familiar a cargo de la Compañía de Seguros Rímac por la suma de $ 74.79 dólares americanos.   

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), absolviendo el traslado de la denuncia civil planteada por PRIMA AFP, contesta la demanda expresando que el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley 27617.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2011, declara improcedentes las excepciones deducidas y con fecha 27 de julio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante cumple con las exigencias del artículo 8 de la Ley 27617, en concordancia con la precisión señalada por el Tribunal Constitucional en la STC 00721- 2011-PA/TC.

   

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita de manera fehaciente los 20 años de aportes efectivos entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones, como lo prevé el artículo 8 de la Ley 27617.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión complementaria mínima, por percibir una pensión con una cantidad inferior a una pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, en atención a lo dispuesto por la Ley 28991.

 

       Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, procede el amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el derecho al mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la boleta de pago de fojas 2.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.           Argumentos del demandante

 

Aduce que la pensión que percibe de la AFP PRIMA es de US$ 74.79 dólares americanos y que le fue otorgada en junio de 2003, con anterioridad a la vigencia del reglamento que regula la pensión complementaria de la pensión mínima.

 

Asimismo, menciona que nació el 21 de setiembre de 1940, esto es, antes del 31 de diciembre de 1945, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27617, y  que cuenta con más 30 años de aportaciones, tanto en el Sistema Nacional  de Pensiones como en el Sistema Privado de Pensiones.

 

Alega que la co demandada le denegó la pensión complementaria debido a que al 2 de enero de 2002 contaba con 62 y no con 65 años de edad, lo cual manifiesta que es contradictorio con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 28991.

 

2.2.       Argumentos de las demandadas

 

PRIMA AFP sostiene, que el demandante pretende a través de esta acción desconocer las normas legales vigentes a efectos de que se le otorgue una pensión complementaria mínima conforme a la Ley 28991, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617.

 

La ONP arguye que el actor no ha cumplido los criterios establecidos por la Ley 28991 para el otorgamiento de la pensión mínima.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

             2.3.1. El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta” (resaltado agregado).

 

            2.3.2.  A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617 (en vigencia desde el 1 de enero de 2002), que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció como requisitos para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad” (resaltado agregado).

 

 

           2.3.3. Sobre  el  particular,  este  Colegiado  en  la  STC 721-2011-PA/TC)  ha

 

precisado que “considera pertinente efectuar una precisión con respecto al primer requisito contenido en la norma anteriormente mencionada. Tal como se indicó en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617 se señala que a efectos de acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones se requiere haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad. Dicha premisa ha sido interpretada en el sentido de que es indispensable que el asegurado haya cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 27617, es decir, antes del 1 de enero de 2002. No obstante, esa interpretación no se condice con la primera parte del mencionado inciso a), que establece que el asegurado debe haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, puesto que si se exige que tenga 65 años de edad antes del 2002, se tendría que establecer como requisito el haber nacido a más tardar en 1936”. 

 

           2.3.4.  En tal sentido el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945.

 

          2.3.5. En el presente caso de la copia simple del documento nacional de  identidad, que obra a fojas 1, se registra que el recurrente nació el 21 de setiembre de 1940, por lo que cumplió 65 años de edad el 21 de setiembre de 2005, de modo que se satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617.

 

           2.3.6. Asimismo, del documento denominado Título de Bono de Reconocimiento Resolución 001-2001-Jefatura/ONP (f. 194), se evidencia que el demandante efectuó 328 meses de aportaciones a la ONP, equivalentes a 27 años y 4 meses de aportes; y de los estados de cuenta del demandante emitidos por PRIMA AFP (f. 195 a 197), se verifica que el actor efectuó  2 meses de aportes en 1994; 3 meses de aportaciones en 1995; 7 meses de aportaciones en 1997; 12 meses de aportes en 1998 y 12 meses aportaciones en 1999, que hacen un total de 31 meses que equivale a 2 años y 7 meses, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en artículo 8, inciso b) de la Ley 27617.

 

 

 

          2.3.7. Respecto al pago de las pensiones devengadas, ésta serán otorgadas a partir de la solicitud de la pensión complementaria, es decir, desde el 26 de mayo de 2010, por lo cual los devengados deben ser abonados desde dicha fecha.

 

          2.3.8.     En cuanto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC,  ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.9.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional a la ONP, mientras que corresponde que la AFP PRIMA cumpla con el pago de las costas y los costos procesales.

 

3.            Efectos de la sentencia

 

Así las cosas, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante, la demanda debe ser estimada y otorgarle al actor la pensión mínima  complementaria solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

 2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que las co demandadas AFP PRIMA y ONP, según las obligaciones que en ellas recaigan, otorguen al recurrente la pensión complementaria mínima prevista en la Ley 28991, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales y costas procesales, conforme a lo previsto en el fundamento 2.3.9.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

                                                                                                                      CPD