EXP. N.° 02678-2012-PA/TC

LIMA

HUGO MELECIO

TAMAYO YANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Melecio Tamayo Yana contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 102, su fecha 7 de julio de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Tercer Juzgado Civil, Subespecialidad Comercial de Tacna, doña Grushenka Gutiérrez Cutipa, y contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna integrada por los vocales Casas Durand, Zegarra Ramírez y Copaja Ticona, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 65, de fecha 18 de setiembre de 2007, y su confirmatoria, la Resolución N.º 6, de fecha 28 de febrero de 2008, en los seguidos contra él y otra por Scotiabank Perú S.A.A. sobre ejecución de garantías.

 

Señala que el proceso incoado finalizó mediante transacción judicial de fecha 12 de enero de 1996, obligándose el banco a la suspensión de la ejecución del proceso; indica que habiendo sido aprobada dicha transacción adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que si bien es cierto posteriormente con fecha 12 de setiembre de 1997 se celebró un contrato de reconocimiento y refinanciamiento de deuda, este no debe ser considerado para el informe de liquidación de deuda por cuanto la transacción antes mencionada es inmutable, con lo cual se estaría duplicando los pagos anteriormente realizados. Agrega que ha sustentado debidamente sus observaciones; que sin embargo se ha rechazado sus argumentos. Finalmente señala que el contrato presentado resulta ajeno al proceso y que en todo caso debió ser cuestionado en otro proceso mediante otra vía. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que los vocales emplazados Gonzalo Zegarra Ramírez y Eugenio Casas Durand, así como la jueza Grushenka Gutiérrez Cutipa contestan la demanda indicando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, sin afectación alguna de los derechos de los ejecutados.

  

3.        Que Scotiabank Perú S.A.A. se apersona al proceso deduciendo la excepción de prescripción de la acción y adicionalmente contesta la demanda señalando que se ha actuado con respeto de los derechos constitucionales de las partes procesales al interior de un proceso regular.

 

4.        Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta improcedente.

 

5.        Que con resolución de fecha 16 de agosto de 2010, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, enervando su validez y efecto, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

7.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

8.        Que, con fecha 28 de febrero de 2008, se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 11 de marzo de 2008, según consta del propio dicho del demandante en su escrito de demanda de fojas 358. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (20 de mayo de 2008), el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ