EXP. N° 02681-2012-PA/TC

LIMA

MAURA IDELSA

PEÑA ROMERO DE MARTINEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Idelsa Peña Romero de Martínez contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2012, de fojas 125, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores señores Díaz Piscoya, Quispe Díaz y Arbañil Sandoval, en su calidad de integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º Diecinueve, y se le abone las costas y costos que correspondan. Sustenta su pretensión en que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y que lo resuelto resulta incongruente.

 

2.      Que el a quo declara improcedente la demanda conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la recurrente pretende un reexamen de lo decidido en la vía ordinaria.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por estimar que la resolución cuestionada no fue impugnada a través del recurso de casación, por lo que carece del requisito de firmeza previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”  (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

5.      Que tanto de la copia del DNI, que corre a fojas 2, como de la demanda que corre a fojas 69, consta que la recurrente tiene su domicilio en el distrito de Los Olivos – Lima, que se encuentra bajo competencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, de la cuestionada resolución que en copia corre de fojas 64 a 68 de autos, fluye que ésta ha sido emitida por los jueces de Jaén, que pertenecen a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

6.      Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea del lugar donde tiene su domicilio principal la afectada, para este Colegiado queda claro que la demanda no debió haber sido interpuesta en la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

7.      Que el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil dispone que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

8.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ