EXP. N.° 02682-2012-PHD/TC

LIMA

JUANA MOLINA

SAIRITUPA DE ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Molina Sairitupa de Romero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 12 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que le proporcione la información obrante en el acervo documentario, que contenga copia del acta de evaluación e individualización concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803.

 

2.  Que el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que la demandante presentó su solicitud por la cual requería se le brinde la información respecto a la revisión de su cese. No obstante ello, en el escrito de demanda solicita copia del acta de evaluación e individualización del expediente de la actora, lo cual resulta incongruente, pues no existe relación entre lo solicitado en sede administrativa y lo peticionado en sede judicial.

 

3.  Que con Resolución N.° 5, de fecha 21 de octubre del 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que conforme se advierte de los documentos anexados en la demanda, la actora no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, porque solicita administrativamente información respecto a la revisión de su cese y judicialmente solicita el acta de evaluación e individualización de su expediente, siendo ambos pedidos cosas distintas. La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la demandante no había cumplido con presentar su solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 4°  de la  Ley N.° 29059.

 

4.  Que de los recaudos acompañados a la demanda interpuesta y de los actuados del presente proceso, no se aprecia el documento de fecha cierta que la recurrente debió de haber cursado a la entidad demandada. Si bien obra de fojas 5 de autos una solicitud  a fin de que se le otorgue la información que corresponda a la revisión de su cese cursada a la señora Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, la información que se solicita en ellas no guarda relación con la información que la demandante requiere en su demanda de hábeas data.

 

5.  Que, no habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, resulta evidente o manifiesta la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D