EXP. N.° 02683-2012-AA/TC

LIMA

IRENE DEL PILAR

PEÑA AKARI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene del Pilar Peña Akari contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Peruana de Servicios de Editoriales S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 154-G0000-EP-2010, de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se le comunica la decisión de resolver su vínculo laboral con la emplazada, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Jefa del Departamento de Mercadeo y Ventas. Refiere que ingresó a laborar a la emplazada primero a través de contratos de locación de servicios y posteriormente mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado desde julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, habiéndosele remitido la carta N.º 111-G0000-EP-2010, de fecha 27 de julio de 2010, por medio de la cual se le comunica la no renovación de su contrato. Afirma que con fecha 13 de agosto de 2010 la emplazada convocó a concurso público para ocupar el mismo cargo en el que se había desempeñado, habiendo resultado ganadora del concurso por haber obtenido el mayor puntaje, comunicándosele mediante Memorándum N.º 0766-FA000-EP-2010, de fecha 23 de agosto de 2010, la aprobación de su contrato como Jefa del Departamento de Mercadeo y Ventas de la Gerencia de Comercialización, a partir del 23 de agosto de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010 bajo las mismas condiciones y términos del primer contrato sujeto a modalidad, no obstante haber ganado el concurso para cubrir una plaza vacante habilitada en el MOF y presupuestada, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad dicho contrato quedó nuevamente desnaturalizado. Agrega que, sin embargo, pese a la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado fue despedida de forma unilateral y sin expresión de una causa justa de despido, remitiéndosele la carta N.º 154-G00000-EP-2010, del 6 de octubre de 2010, la misma que pone fin a la relación laboral que venía sosteniendo haciéndose efectivo su despido arbitrario el 7 de octubre de 2010, lo que vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El representante  de la emplazada deduce la nulidad de la resolución N.º 1 (auto admisorio), propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que de las boletas de pago y del acta de sesión N.º 994 del directorio de la emplazada, se acredita que la demandante laboró en un cargo de confianza.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 2011, declaró improcedente la nulidad del auto admisorio; con fecha 5 de mayo de 2011 infundada la excepción de incompetencia; y con fecha 16 de septiembre de 2011 infundada la demanda, por estimar que de autos se desprende que en la fecha en que asumió la demandante el cargo de Jefe de Departamento de Mercadeo y Ventas de la Gerencia de Comercialización, este se encontraba considerado como cargo de confianza, por lo que el cese laboral de la demandante no vulnera derecho constitucional alguno.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista precisando que la misma incurre en error al determinar que a una trabajadora de confianza no le alcanza la protección constitucional contra el despido arbitrario, siendo que con este tipo de argumentación se demuestra meridianamente no solo que se ha incurrido en la afectación de su derecho al trabajo sino, también la afectación del principio de la primacía de la realidad.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de Jefa del Departamento de Mercadeo y Ventas, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente dado que en aplicación del principio de la primacía de la realidad su contrato se encontraba desnaturalizado, al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente dado que su contrato se había desnaturalizado en aplicación del principio de la primacía de la realidad, no habiéndose seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido.

 

3.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que de autos se acredita que la demandante laboró en un cargo de confianza.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2      Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que según la propia actora laboró en forma interrumpida; siendo el último periodo laborado desde el 23  de agosto hasta el 7 de octubre de 2010, mediante contrato sujeto a modalidad; por lo que es este último periodo en el que existe continuidad en la prestación del servicio que se analizará en el presente caso.

 

3.3.3.     Para resolver la controversia, corresponde determinar si el cargo de Jefa del Departamento de Mercadeo y Ventas es, o no, de confianza.

 

3.3.4.     De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

 

3.3.5.     Sobre el particular, debe recordarse que en el fundamento 3 de la STC 03501-2006-PA/TC se precisó que:

 

“3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector  público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos” (el subrayado es nuestro).

 

3.3.6.   En sentido similar debe destacarse que en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia referida, este Tribunal enfatizó que:

 

“15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera:

a)      Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b)      Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; (…).

 

16.  De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (el subrayado es nuestro).

 

3.3.7.   Asimismo, es pertinente resaltar que en el fundamento 11 de la sentencia en mención se estableció que:

 

“11. (…) un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

 

a)      La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.

 

b)  Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.

 

c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.

 

d)  No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador.

 

(…)

 

e)  La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección”.

 

3.3.8.      De fojas 177 a 179 obran las boletas de pago de la demandante correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2010, de las cuales se observa que se le consigna como personal de confianza; asimismo, de fojas 180 a 182 de autos obra el Acta de Sesión N.º 994ª del Directorio de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. –Editora Perú, de fecha 11 de septiembre de 2008, a través del cual se acordó  aprobar la calificación de personal de dirección y confianza en Editora Perú S.A, corroborándose que el cargo que ocupó la demandante era de confianza.

 

3.3.9.      En consecuencia, habiéndose acreditado que el cargo de Jefa del Departamento de Mercadeo y Ventas es un cargo de confianza debido a las funciones y las características propias del mismo, cuales son la representatividad, la responsabilidad, la dirección y la dependencia, conforme también se desprende de la descripción de las funciones especificas del cargo señaladas en el Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada http://transparencia.editoraperu.com.pe/Mapa/MOF2009.pdf, se concluye que la expedición de la Carta N.º 154-G0000-EP-2010 (F. 55), mediante la cual se comunica a la demandante la resolución de su vínculo laboral, no ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

3.3.10    Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante cesó en sus funciones por habérsele retirado la confianza, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo previsto en el artículo 22.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ