EXP. N.° 02684-2012-PA/TC

LIMA

ROSA AMELIA

LÓPEZ JIBAJA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia López Jibaja contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 156-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que conforme consta en la resolución cuestionada, la actora no acredita aportaciones, por lo cual no le correspondería la pensión que solicita. Asimismo, manifiesta que se advierten indicios de irregularidad en las tarjetas de cuenta individual de aportaciones facultativas que  adjunta.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, estimando que los documentos relativos al pago de aportes facultativos no se encuentran corroborados con documentación adicional; asimismo que los documentos correspondientes al período de 1980 a 1985 tienen el encabezado de “Seguro Social del Perú”, sin tener en cuenta que el Instituto Peruano de Seguridad Social fue creado mediante Decreto Ley 23161, del 16 de julio de 1980, reemplazando esta denominación, circunstancia que enerva su eficacia probatoria y, por ello, no generan certeza.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que las tarjetas de aportaciones resultan insuficientes para acreditar aportes y no causan convicción, más aún teniendo en cuenta que la actora no ha presentado otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

            La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 156-2008-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que solicita el reconocimiento de sus 22 años de aportes efectuados durante el período trabajado para su ex empleadora doña María Victoria García Saona, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 1997, que no fueron reconocidos porque supuestamente no fueron acreditados fehacientemente, sin embargo, sí había cumplido con presentar los respectivos certificados de pago del Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo que ahora anexa nuevamente los mencionados comprobantes de pago fedateados, los cuales acreditan las aportaciones efectuadas en ese lapso.

 

Alega que  al haber cumplido 55 años y contar 21 años y 6 meses de  aportes, reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

2.2     Argumentos de la demandada

 

     Señala que la actora no ha cumplido con acreditar aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990.

 

Agrega que la demandante expresa haber laborado durante 22 años para una persona natural en calidad de trabajadora del hogar, no obstante adjunta copia fedateada de la tarjeta individual de aportaciones con sello de EsSalud suscrito por un supuesto fedatario donde se consignan aportaciones de los años 1975, 1976 y 1977; 1978 y 1979; 1980, 1981 y 1982; 1983, 1984 y 1985; 1986 y 1987; 1988 y 1989; 1990 y 1991; 1992 y 1993; enero a diciembre de 1994; de enero a diciembre de 1995; de enero a diciembre de 1996 y de enero a junio de 1997, las cuales presentan características como llenado con un mismo tipo de letra al parecer por una misma persona, anotaciones y enmendaduras hechas a mano; asimismo, el sello del que menciona ser fedatario data del año 2004; no obstante se indica que es fedatario titular, por lo que resultan por sí solos insuficientes para la acreditación de aportaciones.

 

2.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, establece, como requisito para obtener pensión de jubilación del régimen general, en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad, mientras que el artículo 41 del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades fijadas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 13 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere, en el caso de los hombres y mujeres, acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

  2.3.2. El documento nacional de identidad (f. 2) registra que la demandante nació el 15 de julio de 1933, por lo tanto, el requisito de la edad fue cumplido el 15 de julio de 1988.

 

  2.3.3.  De la Resolución  156-2008-ONP/GO/DL 19990, y del cuadro resumen    de aportaciones (f. 4 y 5), se advierte que se le denegó a la actora la pensión por la imposibilidad material de acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 durante la relación laboral declarada con su ex empleadora María Victoria García Saona.

 

 2.3.4. En autos obran copias fedateadas de las tarjetas de aportaciones expedidas por la Coordinación General de la Región Norte del Seguro Social del Perú, con las que la actora pretende acreditar aportaciones como asegurada facultativa durante los años de 1975 a junio de 1997 (f. 6 a 17).

 

2.3.5. Sobre el particular, debe precisarse que en la STC 01911-2008-PA/TC, este Colegiado ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

2.3.6. En tal sentido, teniendo en cuenta lo mencionado en el fundamento precedente, con las tarjetas de aportaciones presentadas por la demandante, ésta acreditaría aportes como asegurada facultativa desde enero de 1994 a junio de 1997, es decir, durante 3 años y 6 meses, en vigor del Decreto Ley 25967 que, como se ha mencionado, exige 20 años de aportaciones. En cuanto a las aportaciones presuntamente efectuadas en los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985,1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, éstas no se acreditan fehacientemente al haber sido consignadas en la tarjeta de aportaciones de modo tal que no puede determinarse en forma individualizada la fecha en que el pago se realizó.

 

 2.3.7. Por consiguiente, al no haber acreditado los 13 años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general conforme al artículo 38 y 41 del Decreto Ley 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.           

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA