EXP. N.° 02684-2013-PC/TC

CALLAO

VOLGA JANNETTE

PARIAMACHI MAGUIÑA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Volga Jannette Pariamachi Maguiña contra la resolución de fojas 65, su fecha 5 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2011, la recurrente presenta demanda de cumplimiento contra el director del Programa Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Ventanilla- Ministerio de Educación a fin de que se le otorgue la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de bonificación otorgada por el Decreto Supremo 019-94-PCM, en aplicación del silencio administrativo positivo regulado en la Ley N.º 29060.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Ventanilla declara improcedente la demanda debido a que el acto administrativo ficto por silencio administrativo positivo no cumple los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto, toda vez que la pretensión administrativa se encuentra comprendida en las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060, Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, motivo por el cual no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente; más aún cuando lo que se pretende es un supuesto reintegro de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA