EXP. N.° 02686-2012-PA/TC

LIMA

TITO SILVESTRE ARROYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Silvestre Arroyo contra la resolución de fojas 413, su fecha 12 de abril de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 73509-2005-ONP/DC/DL 19990 y 6799-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 19 de agosto de 2005 y 10 de agosto del 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el demandante solo acredita 9 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado diversos certificados de trabajo (f. 7 a 9 y 12 a 13) expedidos por diferentes empleadores en los años de 1956 a 1957 y de 1960 a 1978, con los cuales pretende acreditar sus aportaciones y labores como trabajador de construcción civil; sin embargo, por no encontrarse sustentados con documentación adicional, como boletas de pago, libros de planillas, hojas de liquidación de beneficios sociales, etc., no resultan idóneos para acreditar aportes.

5.      Que en consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con acreditar los  aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN