EXP. N.° 02690-2012-PA/TC

LIMA

HILDA CARMEN

HUANES DE ODAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Carmen Huanes de Odar contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1816-93-JDPPS-93, 82748-2006-ONP//DC/DL 19990 y 2323-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 23 de setiembre de 1993, 24 de agosto de 2006 y 5 de marzo de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente 23 años, 3 meses y 8 días de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 3, 4 y 7) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que la actora solo acredita 4 años y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP se reviso el expediente administrativo, presentado en copia fedateada por la demandante, así como de los documentos que obran en autos, y que han sido materia de calificación que realiza la entidad previsional, se advierte que no se ha presentado ninguna documentación adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre el periodo laborado en Laboratorios WYETH S.A. (del 15 de abril de 1963 al 31 de enero de 1971 y del 10 de agosto de 1976 al 31 de diciembre de 1987).

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02690-2012-PA/TC

LIMA

HILDA CARMEN

HUANES DE ODAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.      Con liquidación de vacaciones y las boletas de pago, obrantes de fojas 123 a 130, se prueba –conforme a las reglas del precedente de la STC 4762-2007-PA/TC– que la demandante trabajó para la Compañía de Productos Nutritivos y Farmacéuticos S.A. desde marzo de 1976 hasta enero de 1982. De este periodo la ONP solo ha reconocido 7 meses aportaciones, por lo que corresponde reconocer los 5 años y 4 meses de aportaciones no reconocidas. Este primer acto demuestra que la ONP actúa arbitrariamente.

 

2.      Sin embargo, el período de aportaciones de Laboratorios Wyeth S.A. se superpone al periodo antes mencionado y no se encuentra acreditado con documentación idónea y suficiente.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

EMG