EXP. N.° 02691-2013-PA/TC

LIMA

SEGUNDO JESÚS VITERY RODRÍGUEZ -

PROCURADOR PÚBLICO A CARGO

DE LOS ASUNTOS JUDICIALES

DEL PODER JUDICIAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTOS

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la empresa Telefónica del Perú S.A.A. en calidad de litisconsorte facultativo contra la resolución de fojas 234, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto de 2012, don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, solicitando que se declare nula la resolución del 25 de enero de 2012, correspondiente al Expediente N.º 00037-2012-PA/TC, y emitida en mayoría por los emplazados magistrados, que declaró fundada la demanda de amparo, y en consecuencia, nula la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente CAS N.º 3313-2009, en el proceso de amparo seguido por Scotiabank Perú S.A.A. con el Poder Judicial y la empresa Telefónica del Perú S.A.A. Invoca la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el Procurador Público competente sustenta su demanda en que la resolución cuestionada afecta el derecho a la motivación de resoluciones judiciales  ya que no identificó de manera clara y precisa los elementos de juicio justificantes que habilitaron el pronunciamiento de fondo, y, además, desconoce los elementos objetivos del proceso judicial ordinario, ya que todo lo actuado en dicho proceso, sobre Cumplimiento de Contrato, siempre se mantuvo bajo el dominio del Poder Judicial. Expresa, asimismo, que contraviene el derecho de defensa al omitir el emplazamiento y la notificación oportunos de la demanda y sus recaudos a todas las partes involucradas; que vulnera el derecho a la cosa juzgada de las resoluciones judiciales al declararse la nulidad de la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, que se encontraba debidamente motivada y había sido emitida por órgano competente; y que contraviene el artículo 62.º de la Constitución, en relación con la solución de los conflictos derivados de la relación contractual, toda vez que, a su juicio, la resolución de conflictos originados por la ejecución de un contrato es competencia exclusiva del Poder Judicial.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2012, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no procede el amparo cuando se trata de un conflicto suscitado entre un poder del Estado como el Poder Judicial y un órgano de rango constitucional como el Tribunal Constitucional, según lo dispone el artículo 5º, inciso 9), del Código Procesal Constitucional. Asimismo, porque conforme al precedente correspondiente al Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y lo establecido por el artículo 5.6 del código adjetivo antes acotado, no proceden los procesos constitucionales cuando se pretende cuestionar una resolución firme recaída en otro proceso constitucional.

 

4.      Que a su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el argumento referido a la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 5.º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y demás variantes

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha venido señalando que de acuerdo al precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC, complementado por lo dispuesto en la sentencia correspondiente al Expediente N.º 3908-2007-AA/TC, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

 

6.      Que en efecto, la procedencia del amparo contra amparo se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en las anotadas sentencias, en posteriores ejecutorias aplicables al caso, así como en el marco de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional, conforme a los cuales este Tribunal ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante, así como criterios doctrinales de observancia obligatoria para el régimen de amparo contra amparo; a saber:

 

a)      Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. sentencia correspondiente al Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5).

 

b)     Su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas.

 

c)      Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15).

 

d)     Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos.

 

e)      Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.

 

f)      Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados.

 

g)     Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8).

 

h)     No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

i)       Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

7.      Que en el caso de autos, el demandante cuestiona lo resuelto en un primer proceso de amparo que ha sido materia de conocimiento y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en Expediente N.º 00037-2012-PA/TC.

 

8.      Que en tales circunstancias, resulta evidente que la presente demanda es manifiestamente improcedente, resultando de aplicación –además del precedente a que se ha hecho referencia en el Considerando 5, supra– el artículo 5.º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)”.

 

9.      Que por lo demás, respecto del reiterado argumento tanto del Procurador Público competente como de los abogados y la representante de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. –en el sentido de que se obvió el debido y oportuno emplazamiento de todas las partes involucradas, lo cual constituye, a tenor de lo resuelto en el Expediente N.º 03569-2010-PA/TC, una excepción al precedente correspondiente al Expediente N.º 04853-2004-AA/TC– el Tribunal Constitucional estima oportuno reiterar que ello fue debidamente sustentado al emitirse la sentencia constitucional correspondiente al Expediente N.º 00037-2012-PA/TC y que ahora se cuestiona, de manera que, por economía procesal, se remite a lo expuesto en los fundamentos 15 a 20.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02691-2013-PA/TC

LIMA

SEGUNDO JESÚS VITERY RODRÍGUEZ -

PROCURADOR PÚBLICO A CARGO

DE LOS ASUNTOS JUDICIALES

DEL PODER JUDICIAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. Llega a este Colegiado la demanda de amparo interpuesta por el Procurador del Poder Judicial contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, señores Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesia Ramírez y Beaumont Callirgos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de enero de 2012, emitida en el proceso de amparo signado con el numero 00037-2012-PA/TC, puesto que considera que se le ha afectado sus derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

  1. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

En el caso de autos

 

  1. En el presente caso tenemos que el demandante cuestiona lo resuelto en el primer proceso de amparo que ha llegado en ultima instancia al Tribunal Constitucional. En tal sentido estamos ante un proceso de amparo contra amparo, siendo necesario verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el precedente para su admisión.

 

  1. En el caso de autos el recurrente cuestiona en un segundo proceso de amparo lo decisión emitida por este Colegiado en un amparo anterior, argumentando para ello que no participó en el proceso de amparo en el que se emitió la resolución cuestionada. Considero así que en aplicación del precedente vinculante, específicamente conforme a la prohibición establecida en el punto h”, la demanda debe ser declarada improcedente en atención a que conforme lo señala el artículo 121º del Codigo Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.”, en tal sentido el admitir una demanda de amparo contra lo resuelto en máxima instancia por el Tribunal Constitucional implicaría propiamente la ruptura y/o transgresión de lo normado.

 

  1. Por ende conforme a lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

  1. Sin embargo cabe expresar que la recurrente ampara su petición en la excepción establecida por este Tribunal en la STC Nº 03569-2010-PA/TC, que admitió, excepcionalmente, una demanda contra amparo contra lo resuelto por la máxima instancia en un proceso de amparo anterior. Al respecto debo señalar que en dicha causa emití un voto singular no habiendo suscrito dicha decisión mayoritaria, con la cual no solo difiero sino que también rechazo, puesto que admitir un proceso de amparo contra una resolución emitida por este Tribunal en un amparo anterior, constituye admitir tácitamente que las sentencias del Tribunal no son inimpugnables, lo que constituye una ruptura de todo orden constitucional.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI