EXP. N.° 02693-2012-PA/TC

LIMA

ROSA CLEMENTINA

ARONES TIPIANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Clementina Arones Tipiana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2918-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2007, que dispone que a partir del mes de diciembre de 2012 se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada en virtud de la Resolución 71197-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005, reconociéndole 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la cuestionada resolución se sustenta en la revisión del expediente administrativo de la recurrente, en el que se ha constatado la irregularidad de la documentación con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que los indicios objetivos de falsedad recogidos en el expediente administrativo generan incertidumbre respecto al contenido del documento ofrecido para acreditar la relación laboral reclamada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación, para lo cual cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que reunió los requisitos de edad y aportaciones de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la ONP expidió la Resolución 71197-2005-ONP/DC/DL 19990, otorgándole pensión de jubilación adelantada. No obstante, mediante Resolución 2918-2007-ONP/DP/DL 19990, la ONP decidió arbitrariamente suspenderle el pago de la referida pensión que venía percibiendo, vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, al advertirse que existen irregularidades en la documentación correspondiente a sus ex empleadores con la cual se ha reconocido los derechos pensionarios de la demandante.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4.      En materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.      Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP efectuar las acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      Mediante la Resolución 71197-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se le otorgó a la demandante  pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, en virtud de sus 28 años de aportaciones.

 

2.3.8.      Asimismo, consta en la Resolución 2918-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que según el Informe 309-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP con fecha 12 de octubre de 2007, existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales se encontraba la recurrente, con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.

 

2.3.9.      En efecto, se puede apreciar del expediente administrativo 01800145605 el Informe Técnico 1210-2008-SAACI/ONP (f. 5), en el que se indica que la liquidación de beneficios sociales de la Negociación Barnechea S.A. (folio 7 del expediente administrativo y fojas 55 de autos), expedida el 2 de julio de 1995, carece de veracidad, pues en ella se señala que la demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 30 de junio de 1995, mientras que la Negociación Barnechea S.A. operó hasta el año 1970. Asimismo, en el Informe Grafotécnico 705-2008-SAACI/ONP (f. 2 a 4), se concluye que las liquidaciones de beneficios sociales expedidas por la Negociación Barnechea S.A., entre las que está la de la recurrente, contienen firmas sin nombres y apellidos atribuidos a un solo modelo estructural que corresponde a diferentes puños gráficos, siendo compatible con firmas imitadas, resultando en consecuencia irregulares.

 

2.3.10.  De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

2.3.11.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y por conexidad del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda conforme a la delimitación del petitorio efectuado en el fundamento 1 supra, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de la demandante

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ