EXP. N.° 02694-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

MORÁN ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Morán Álvarez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP PRIMA y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, a fin de que se dé inicio el trámite de desafiliación por falta de información y se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones SBS contesta la demanda manifestando que el demandante debe recurrir a la AFP correspondiente a fin de solicitar su desafiliación, y que el presente proceso no es la vía adecuada para la desafiliación.

 

Prima AFP contesta la demanda expresando que el demandante es pensionista del Sistema Privado de Pensiones desde el mes de setiembre de 2004, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación de dicho sistema, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 28991.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de abril de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el demandante se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1776-2004-PA/TC.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que en aplicación del artículo 9 de la Ley 28991, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF, no corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones, por cuanto en la actualidad tiene la condición de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información.

 

Aduce que al no permitirse su retorno al SNP, se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Manifiesta que al afiliarse al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación al SNP.

 

Como en el presente caso se advierte de los actuados que el recurrente percibe pensión del SPP, se evaluará la pretensión planteada en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el que este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

2.             Sobre la afectación del derecho al libre acceso a un sistema previsional (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Afirma que se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias, al no permitirse su retorno al SNP. Manifiesta que al afiliarse al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación al SNP.

 

2.2 Argumentos de las demandadas

 

La SBS, manifiesta que el demandante debe cumplir los requisitos exigidos en la Ley 28991.

 

Por su lado, Prima AFP expresa que conforme a lo establecido en la Ley 28991, no procede la desafiliación porque el demandante percibe pensión del SPP.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1          La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

2.3.2          Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

2.3.3          De otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se prevé un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

2.3.4          Al respecto, el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

2.3.5          En el presente caso, el demandante manifiesta expresamente en su escrito de demanda (f. 22 a 31), que tiene la condición de pensionista de renta vitalicia. Asimismo, habiendo procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la SBS http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281, a fin de verificar la condición actual del demandante, se ha podido corroborar que su situación de afiliado es de pensión de jubilación, por lo que atendiendo al mencionado artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, y conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 1070-2011-PA/TC y 1608-2010-PA/TC), que establecen claramente que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ