EXP. N.° 02697-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

EBERTH JHONY

LIMO DAMIAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eberth Jhony Limo Damián contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios 132, su fecha 19 de abril de 2012, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra José Cueva Gonzáles y otros miembros de la Empresa de Transportistas Individuales Mercado Modelo – Las Brisas N.º 01 S.A., a fin de que se le reincorpore y reconozca como socio fundador y Gerente General de la referida empresa, y se le reincorpore en la ruta Mercado Modelo – Las Brisas – PP.JJ Cerropón y viceversa, asignándole el turno correspondiente. Invoca la violación de sus derechos a la propiedad vehicular, a la libertad de trabajo, a la libre asociación, a la libertad de empresa y a la libre contratación.

 

2.      Que el actor manifiesta que el 30 de diciembre de 2010 el controlador de la aludida empresa de transportes le indicó que ya no ostentaba el turno correspondiente, el cual llevaba operando y circulando por más de ocho años y que, en consecuencia, no podía ingresar su vehículo de placa CC-2615 marca Nissan a su centro de labores, el cual es el paradero oficial de la empresa ubicado en la Av. Pedro Ruíz N.º 546.

 

3.      Que con fecha 17 de mayo de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente, in límine, la demanda, tras considerar que desde el momento en que se produce la afectación se venció el plazo para interponer la demanda de amparo, según lo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, de manera que resulta aplicable el numeral 5.10º del código adjetivo acotado.

 

4.      Que con fecha 18 de julio de 2011 el actor interpone recurso de apelación alegando que a pesar de que los actos violatorios de sus derechos se vienen realizando desde antes del 30 de diciembre de 2010, se convirtieron en actos ciertos el 7 de marzo de 2011, al no poder ingresar para obtener su turno con su unidad vehicular y negársele el derecho de ejercer su cargo como Gerente, prohibiéndosele el ingreso definitivo al local de la empresa, conforme así fue verificado por la autoridad policial que dejó constancia de la efectiva vulneración de sus derechos constitucionales, que obra a fojas 25.

 

5.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en discordia, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que, si bien sustentan su decisión en el artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda por encontrarse fuera del plazo, sin embargo, a juicio de este Colegiado no es posible concluir, a priori, que la denunciada afectación se haya producido con fecha 30 de diciembre de 2010, pues consta a fojas 25 que ella habría sido constatada por la policía el 7 de marzo de 2011, con lo cual la demanda no se encontraría incursa en la anotada causal de improcedencia.

 

7.      Que en dicho contexto este Colegiado estima que resulta de aplicación lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.”

 

8.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional considera oportuno recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos. Y es que ello supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que puedan advertir una duda razonable, la aplicación de alguna de las causales de improcedencia –en el caso, el artículo 5º inciso 10) del Código Procesal Constitucional– resulta impertinente.

 

9.      Que en consecuencia, habiéndose producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes –toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 37, y en consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda de amparo de autos, debiéndose correr traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA