EXP. N.° 02701-2012-PHC/TC

LIMA

SATURNINA PRADA

BRAVO DE NOVOA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Saturnina Prada Bravo de Novoa contra la resolución de fojas 836, su fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2011, doña Saturnina Prada Bravo de Novoa interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, doña María Jessica León Yarango; y el expresidente de la República del Perú, don Alan Gabriel Ludwin García Pérez, solicitando que a través del presente proceso constitucional se disponga entregarle los restos mortales de su hijo Óscar Neald Chulluncuy Prada. Alega que su hijo falleció en la matanza llevada a cabo en el establecimiento penal de la isla El Frontón (junio de 1986) por determinación de entidades conformantes del Estado peruano de aquel entonces. Alega la afectación del derecho a la integridad moral.

 

 

Al respecto, afirma que pese a haber transcurrido casi 25 años de tales hechos y existir un mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se le hace entrega de los restos de su hijo, lo cual le ocasiona un daño moral. Señala que se afecta la integridad moral de los familiares al no poder recibir los restos del fallecido, pues su persona espera todos los días que se le entregue los restos de su hijo para llorarlo y darle sepultura conforme a sus costumbres. Refiere que la matanza de El Frontón habría tenido lugar con la finalidad de secuestrar el cadáver de su hijo, y que éste presuntamente habría sido enterrado clandestinamente estando hasta la fecha en situación de desaparecido. Agrega que la negativa injustificada de los emplazados de cumplir su petición viola el derecho de los familiares a conocer de su paradero.

      

2.        Que en el presente caso, la recurrente solicita que se disponga entregarle los restos mortales de su hijo Óscar Neald Chulluncuy Prada, quien habría fallecido en los hechos ocurridos en el establecimiento penal de la isla El Frontón en junio de 1986.

 

Al respecto: i) obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional el Oficio N.º 125-04-108-JR, su fecha 25 de julio de 2011, a través del cual la Sala Penal Nacional requiere a la Beneficencia de Lima Metropolitana que cumpla con devolver con carácter de urgencia los 9 nichos que fueron adquiridos por el Estado peruano en el año 1986, en donde serán inhumados los restos de don Óscar Neald Chulluncuy Prada y otros; ii) este Tribunal ha tomado conocimiento del Oficio N.º 564-2012-SR/TC, su fecha 14 de noviembre de 2012, por el cual la Sala Penal Nacional informa que el Incidente N.º 125-2004-108-JR, que corresponde a la entrega de restos de varias personas, entre ellas el señor Óscar Neald Chulluncuy Prada, se encuentra en la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional desde el 7 de agosto de 2012; y iii) es de conocimiento público y notorio que la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional, con fecha 22 de noviembre de 2012, entregó los restos de don Óscar Neald Chulluncuy Prada y otros a sus familiares, evento en el que estuvo presente la recurrente del hábeas corpus de autos.

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido acto lesivo que se denuncia, que se habría materializado con la negativa de entrega de los restos mortales del hijo de la recurrente, a la fecha, ha cesado puesto que los restos de don Oscar Neald Chulluncuy Prada fueron entregados a la recurrente. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA