EXP. N.° 02704-2012-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO MALDONADO

MEGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Maldonado Mego contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su fecha 15 de febrero del 2012, que declaró improcedente e infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de mayo del 2011, don Francisco Maldonado Mego interpone demanda de hábeas corpus contra doña Catalina J. Llerena Rodriguez, en su calidad de Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, don Manuel Enrique Ganoza Zúñiga, en su calidad de Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, los señores David V. Lecaros Chávez, Luis A. Reynoso Eden y Teresa Espinoza Soberón, en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Sala Penal Transitoria de Reos Libres Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y don Alejandro Julio Reyes Áybar, en su calidad de Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio del 2008 y que se retrotraiga el proceso hasta el estado de formalización de la denuncia por delito de hurto agravado (Expediente N.º 213-2008). Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad, y de los principios ne bis in ídem, de la supremacía de la Constitución, de legalidad procesal, presunción de inocencia, in dubio pro reo, proporcionalidad y contradicción.

 

            Sostiene que mediante resolución fiscal de fecha 29 de abril del 2007, emitida por la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, se archivó definitivamente la denuncia seguida contra el recurrente por delito de apropiación ilícita (Denuncia N.º 433-2007); sin embargo, el Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 9 de junio del 2008, abrió proceso penal en su contra por delito de hurto agravado (Expediente N.º 213-2008) por los mismos hechos que fueron materia del archivo definitivo, por lo que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem. Agrega que el 19 de enero del 2012, el fiscal provincial demandado emitió dictamen por el delito de hurto agravado sin que existan pruebas idóneas y suficientes, basándose únicamente en la denuncia verbal del agraviado y sin tener en cuenta que en autos obra el acta de entrega del vehículo; asimismo, el fiscal superior demandado, en su dictamen de fecha 4 de octubre del 2010, opina que se confirme la sentencia condenatoria impuesta al recurrente sin que exista ningún elemento de juicio. Señala también que en autos obra una simple solicitud de nacionalización del vehículo, pero no existe su proveído, no obstante lo cual los fiscales demandados arguyen que se encuentra acreditada la preexistencia del vehículo. Indica también que el juez y el colegiado demandados niegan la existencia de documentos tales como el atestado policial, los certificados de internación temporal y de gravamen del vehículo; además, que si bien el procesado aceptó haber sustraído el vehiculo submateria, empero, el agraviado no es don César Augusto Maita Bastate sino don César Augusto Osorio Espíritu, según se ha acreditado en autos. Refiere también que la sentencia condenatoria contiene irregularidades, pues no se han actuado todas las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la tarjeta de propiedad del vehículo, orden de captura, entre otras, que se debió solicitar otras pruebas y que los elementos de convicción no han sido debidamente valorados ni compulsados con las demás pruebas, entre otros cuestionamientos a la valoración probatoria, agregando que los hechos imputados configurarían faltas y no el delito de hurto agravado.

 

            Realizada la sumaria investigación,  el recurrente a fojas 221 se ratifica en los términos de la demanda y agrega que el proceso que cuestiona ha sido mal tramitado, por lo cual se le ha causado perjuicios en su vida personal y en su trabajo.

 

            A fojas 32, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda expresando que el auto apertorio de instrucción no vulnera la presunción de inocencia, y que los argumentos de defensa expuestos en la demanda deberán ser valorados en la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional; además, que el recurrente tiene expedito su derecho a deducir el mecanismo de defensa respectivo intraproceso, como es la excepción de cosa juzgada.        

           

            A fojas 48 la jueza demandada doña Catalina Juana Llerena Rodriguez, refiere que conoció el expediente cuestionado cuando ya existía acusación fiscal y que la tramitación del proceso ha seguido un cauce regular, en el cual el procesado ejerció su derecho de defensa e incluso impugnó la sentencia condenatoria la cual fue confirmada.

 

                   A fojas 50 el fiscal demandado don Manuel Enrique Ganoza Zúñiga sostiene que el recurrente pretende mediante el hábeas corpus la revisión del proceso judicial y que no se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, pues si bien aparentemente se siguió una investigación paralela en el distrito judicial de Lima Norte, lo cierto es que existía un proceso judicial en Lima que se derivó al distrito judicial de Lima Norte, habiendo formalizado denuncia el fiscal de Lima por delito de hurto agravado y a la vez archivado en un extremo la denuncia por delito de apropiación ilícita.  

 

            A fojas 223, la jueza superior demandada doña Isabel Doris Espinoza Soberón refiere que el recurrente pretende utilizar el proceso de hábeas corpus como una tercera vía revisora, desnaturalizando así su naturaleza, y que no ha habido vulneración al principio ne bis in ídem, porque si bien el procesado fue investigado por el delito de apropiación ilícita, en la denuncia N.º 433-2007, la cual fue archivada definitivamente, fue una investigación preliminar que ni siquiera prosperó en sede judicial, por lo que carece de sustento para poder invocar la imposición de una doble sanción. Agrega que la conducta desarrollada por el recurrente se subsumió en el delito de hurto agravado, por lo que previa investigación preliminar, el representante del Ministerio Público decidió continuar investigando el hecho imputado encuadrándolo típicamente dentro del delito de hurto agravado.                 

                 

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 22 de junio del 2011, declara infundada la demanda, por considerar que con la demanda de hábeas corpus se pretende que se reevalúen los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria y su confirmatoria, y que los demandados no han vulnerando el principio ne bis in idem.                      

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda contra la jueza emplazada doña Catalina Llerena Rodríguez y los jueces superiores señores David V. Lecaros Chávez, Luis A. Reynoso Eden y Teresa Espinoza Soberón, y la revoca y reforma declarando improcedente la demanda contra don Manuel Enrique Ganoza Zuñiga, en su calidad de Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, y don Alejandro Julio Reyes Áybar, en su calidad de Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, estimando que las actuaciones de los fiscales demandados son postulatorias y en ningún caso decisorias de lo que la judicatura resuelva, y que los jueces demandados han decidido sin haber vulnerado los derechos y principios invocados en la demanda.

 

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 347), el demandante sostiene que se emitió el cuestionado auto apertorio de instrucción por delito previsto por los artículos 185, inciso 1 y 186 del Código Penal, pero que se subsanó dicho auto con el señalamiento del artículo 185 (tipo base) y con el inciso 5 del artículo 186 del referido cuerpo de leyes, con lo cual se agravó su situación jurídico-social, pese a que el representante del Ministerio Público no recaudó unos medios probatorios; asimismo, aduce que la sentencia condenatoria se ha sustentado en pruebas inconstitucionales, decisión que fue confirmada por una resolución superior también sin existir ningún elemento de juicio; y que fue denunciado e investigado por delito de apropiación ilícita, denuncia que fue archivada, pero es procesado por los mismos hechos, pese a la prohibición de ser juzgado dos veces, y que las pruebas documentales que ofreció no han sido valoradas.               

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

Si bien el recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio del 2008 y que se retrotraiga el proceso hasta el estado de formalización de la denuncia por delito de hurto agravado (Expediente N.º 213-2008), sin embargo, este Tribunal entiende que el cuestionamiento expuesto en la demanda está dirigido al doble procesamiento al que habría sido sometido el recurrente, por lo que entraña el pedido de nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de mayo del 2010 (fojas 184) y de su confirmatoria por resolución de fecha 21 de enero del 2011. Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad, y de los principios ne bis in idem, de supremacía de la Constitución, de legalidad procesal, presunción de inocencia, de in dubio pro reo, de proporcionalidad, contradicción.

 

2.         Cuestiones previas

 

2.1     Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda referidos a que en el proceso penal obra una simple solicitud de nacionalización del vehículo, pero no obra su proveído; que los jueces demandados niegan la existencia de unos documentos, tales como el atestado policial y los certificados de internación temporal y de gravamen del vehículo; que el procesado aceptó haber sustraído el vehículo pero que el agraviado no es don César Augusto Maita Bastate, sino don César Augusto Osorio Espíritu según se ha acreditado en autos; que la sentencia condenatoria contiene irregularidades, pues no se han actuado todas las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; que se debió solicitar otras pruebas y que los elementos de convicción no han sido debidamente valorados ni se han compulsado con las demás pruebas, entre otras objeciones a la valoración probatoria que sustenta la sentencia condenatoria y su confirmatoria; y que los hechos imputados configurarían faltas y no hurto agravado, este Tribunal reitera que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios, a la determinación de la responsabilidad o inocencia, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y a la calificación del tipo penal imputado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. En tal sentido, tales alegaciones no pueden dar lugar a un análisis de fondo por cuanto configuran la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.    

 

2.2     Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad y a los principios de supremacía de la constitución, legalidad procesal, presunción de inocencia, indubio pro reo, proporcionalidad y contradicción; sin embargo, habiéndose aducido la existencia de dos investigaciones sobre los mismos hechos, la pretensión demandada será resuelta sobre la base del presunto doble procesamiento y sanción contra el recurrente (ne bis in idem). 

 

3.         Sobre la afectación al principio ne bis in ídem

 

       3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima archivó definitivamente la denuncia seguida en su contra por el delito de apropiación ilícita (Denuncia N.º 433-2007); y que, pese a ello, el Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 9 de junio del 2008, abrió proceso penal en su contra por delito de hurto agravado (Expediente N.º 213-2008) por los mismos hechos, por lo que existe vulneración del principio ne bis in idem. 

 

3.2 . Argumentos de los demandados  

 

La jueza demandada, doña Catalina Juana Llerena Rodríguez, a fojas 48 no hace referencia alguna respecto a la presunta vulneración del principio ne bis in ídem.

 

               A su turno el fiscal demandado, sostiene que no se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, pues si bien aparentemente se siguió una investigación paralela en el distrito judicial de Lima Norte, lo cierto es que existía un proceso judicial en Lima y se derivó al distrito judicial de Lima Norte, habiendo formulado denuncia el fiscal de Lima y a la vez archivado en un extremo la denuncia por delito de apropiación ilícita.   

 

    A su vez, la jueza superior demandada doña Isabel Doris Espinoza Soberón,  refiere también que no se ha vulnerado al principio ne bis in idem, porque si bien el procesado fue investigado por el delito de apropiación ilícita, en la denuncia N.º 433-2007, la cual fue archivada definitivamente, ésta fue una investigación preliminar que ni siquiera prosperó en sede judicial, por lo que carece de sustento invocar la imposición de una doble sanción; y que la conducta desarrollada por el recurrente se subsumió en el delito de hurto agravado, por lo que, previa investigación preliminar, el representante del Ministerio Público decidió continuar investigando el hecho imputado encuadrándolo típicamente dentro del delito de hurto agravado.                      

 

      3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

          El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in ídem, que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que deriva de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

 

          El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, y por otro como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

Teniendo presente el alegato que sustenta la demanda, resulta pertinente recordar que el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

 

Esta garantía que prohíbe el doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos también se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.7 dispone que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por [los mismos hechos] por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

 

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos este “principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos” (Caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997).

En efecto, este principio en su dimensión material o sustantiva prohíbe que nadie pueda ser condenado de nuevo por hechos ilícitos por los cuales ya ha sido absuelto o condenado por una sentencia firme. Y en su dimensión formal o procesal veda que nadie pueda ser juzgado de nuevo por hechos ilícitos por los cuales ya ha sido absuelto o condenado por una sentencia firme.

 

En materia penal, este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido del ilícito penal o calificación legal). Sobre la identidad de fundamento resulta importante precisar que este principio no se vulnera en los supuestos de concurso de delitos, pues si bien en estos casos puede haber una identidad de sujeto y de hecho, el fundamento de la incriminación es diferente, en la medida de que el mismo hecho lesiona una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por diferentes tipos penales.

 

En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que no se vulnera el mencionado principio cuando se juzga a una misma persona por delitos distintos, a pesar de que sean los mismos hechos (Caso Oliveira contra Suiza, sentencia del 30 de julio de 1998). En este supuesto, se acepta que la misma conducta puede generar diversos delitos susceptibles de ser sancionados de forma independiente sin vulnerar el principio non bis in ídem o ne bis in ídem.

 

En el caso de autos no se aprecia una vulneración del ne bis in idem. Así, si bien el demandante alega que los mismos hechos por los que fue condenado habían sido anteriormente objeto de archivamiento por la Sexta Fiscalía Penal de Lima, cabe señalar que no se trata de una doble persecución penal, sino más bien de que al interior de la investigación preliminar que dio inicio al proceso y posterior condena, el fiscal consideró que los hechos no constituían delito de apropiación ilícita sino hurto agravado. En efecto, mediante disposición de fecha 29 de abril del 2008, la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima dispuso formalizar denuncia penal por considerar que los hechos consistentes en haber sustraído un vehículo que se encontraba guardado en el garaje ubicado en la urbanización Los Naranjos J3, Lote 1, Los Olivos, constituían delito de hurto agravado. A su vez, en la referida disposición fiscal, se archivó la denuncia respecto al delito de apropiación ilícita, por considerar que los hechos denunciados no configuraban este último delito. En consecuencia, en el presente caso no estamos ante una doble persecución penal, por lo que se debe desestimar la presente demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de las pruebas que sustentan las sentencias condenatorias.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN                                                                                       

ÁLVAREZ MIRANDA