EXP. N.° 02705-2013-PC/TC

LIMA

ELSA VICTORIA

CAMPOS FIESTAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Victoria Campos Fiestas contra la resolución de fojas 162, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra el jefe de Administración de Derechos del Personal  del Ejército y el Ministerio de Defensa, solicitando que se cumpla con lo establecido en el artículo 2, inciso 20), de la Constitución, el artículo 75, inciso 6), y el artículo 188, inciso 4), de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y que, en consecuencia, se resuelva su solicitud de otorgamiento de pensión de cesantía de fecha 22 de noviembre de 2000 y la queja de fecha 3 de octubre de 2008.

 

Refiere que en la citada fecha presentó ante el Ministerio de Defensa su solicitud de otorgamiento de pensión de cesantía; que sin embargo, ha transcurrido en exceso el plazo fijado por la Ley N.º 27444 (30 días) y el funcionario competente no se ha pronunciado sobre su solicitud de pensión.      

 

2.      Que el procurador público especializado en los asuntos del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción y de incompetencia. Asimismo, contesta la demanda aduciendo que en el caso de autos no existe norma, reglamento o resolución administrativa que cumplir a favor de la demandante, en razón de que el supuesto beneficio de otorgamiento de pensión no está fehacientemente acreditado, y que por lo tanto, corresponde única y exclusivamente a la demandante presentar toda la documentación que ampara su derecho, pero en la vía correspondiente.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 27 de enero de 2012, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda  por considerar que la recurrente presentó su solicitud en noviembre de 2000 y que a la fecha en que presentó la demanda (abril de 2009), transcurrieron más de ocho años sin que la entidad –tal como lo reconociera– le haya dado respuesta alguna, lo que demuestra en forma manifiesta la afectación del derecho constitucional alegado.

 

4.      Que, por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que de la revisión de la demanda y los recaudos no se advierte que la actora previamente haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, pues únicamente se ha acompañado como recaudos el formato de gestiones diversas, de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual solicita pensión de cesantía, y copia de un recurso de queja dirigido al Defensor del Pueblo, presentado con fecha 3 de octubre de 2008; en consecuencia, no obra en autos el requisito previsto en el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el  artículo 69.º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

6.      Que de autos se aprecia que la recurrente no acompañó el documento de fecha cierta previsto en el  artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 70.º, inciso 7), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                             

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA