EXP. N.° 02707-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL ANTONIO

ATO DEL AVELLANAL CARRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Ato Del Avellanal Carrera contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 20 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y las vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad  de que se declare la ineficacia de la resolución judicial Nº 02-II, de fecha 19 de junio del 2012, emitida por la Sala emplazada en el cuaderno cautelar que declaró confirmar el auto expedido en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar peticionada por don Javier Leopoldo Hundskof Exebio y doña María Alicia Wendt Novoa, ordenándose anotar la demanda incoada por ellos de nulidad de anticipo de legítima en la Partida Electrónica Nº 11739380 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, aceptándose la contracautela ofrecida y fijando la misma en la suma de setenta mil nuevos soles, en el proceso que se le sigue sobre nulidad de asiento registral (Expediente Nº 22660-2011-49-1801-JR-CI-40)

  

Sostiene que en el referido proceso los magistrados demandados, en forma errónea y vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, han concedido una medida cautelar de anotación de demanda sobre el inmueble de su propiedad sin que concurra el requisito de verosimilitud del derecho invocado, vulnerando la exigencia contenida en los artículos 610º y 611º del Código Procesal Civil.  

 

2.     Que con fecha 2 de agosto del 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron la resolución cuya inaplicación se pretende, lo que no resulta procedente. Agrega que los hechos y el petitorio expresados en la demanda carecen de contenido constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.   Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4. Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5. Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.   Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre sobre nulidad de asiento registral (Expediente Nº 22660-2011-49-1801-JR-CI-40), se han conculcado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa en el cuaderno cautelar del proceso civil subyacente sobre nulidad de asiento registral, en el que es parte demandada.

 

7.  Que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

 

 8.   Que, en efecto, se aprecia de autos que la resolución Nº 2-II de fecha 19 de junio del 2012, (fojas 4) expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto expedido en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar peticionada por don Javier Leopoldo Hundskof Exebio y doña María Alicia Wendt Novoa en el proceso seguido contra el actor sobre nulidad de asiento registral, se encuentran debidamente sustentada, pues se ha fundamentado en la citada resolución que los solicitantes de la medida cautelar a través de los medios probatorios presentados han acreditado con suficiencia la necesidad de la tutela cautelar, existiendo la probabilidad razonable de la verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de la emisión de una decisión preventiva ya que de existir  peligro de la demora se podría tornar irreparable la pretensión. Por tanto se constata que la resolución cuestionada cumple con los presupuestos a fin de conceder una medida cautelar en el proceso ordinario sobre anotación de demanda de conformidad con el artículo 611º del Código Procesal Civil.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.  Que por tanto se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10. Que, en consecuencia en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ