EXP. N.° 02708-2013-PA/TC

LIMA

JULIO SINDULFO

HUARCAYA BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Sindulfo Huarcaya Bravo contra la resolución de fojas 112, su fecha 16 de abril del 2013,  expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Resolución s/n, de fecha 16 de mayo del 2012 emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de prescripción deducida por la Empresa Editora El Comercio S.A., sobre pago de acciones laborales interpuesta por el actor. Por esta razón considera que se ha vulnerado el derecho de obligación por parte de los magistrados emplazados de aplicar las leyes de la materia.

 

2.      Que con fecha 6 de setiembre del 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el actor es un reexamen de las resoluciones emitidas por los órganos judiciales laborales. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, puesto que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de dictar sentencia, y por tanto, escapar del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso ello no ha ocurrido porque la decisión de los magistrados emplazados de desestimar la demanda laboral sobre pago de acciones laborales interpuesta por don Julio Sindulfo Huarcaya Bravo  contra la Empresa Editora El Comercio S.A. se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia un agravio al derecho que invoca la recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA