EXP. N.° 02710-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA DEL CARMEN LOURDES

BELLIDO VELARDE DE GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Zúñiga Castillo, en representación de doña María del Carmen Lourdes Bellido Velarde de Gonzáles, contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, de fojas 303, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los vocales señores Lozada Cueva, Mamani Coaquira y Sarmiento Apaza, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 02-2010, de fecha 14 de mayo del 2010, que declara infundado el recurso de queja interpuesto, dentro del proceso no contencioso seguido contra su representada y otros por doña Julia Salas viuda de Díaz sobre prueba anticipada (prueba pericial).

Sostiene que su representada es copropietaria del inmueble que ocupa doña Julia Salas viuda de Díaz, sin embargo ésta última interpuso un proceso sobre prescripción adquisitiva e inició proceso de prueba anticipada ante un juez incompetente pretendiendo practicar la pericia grafotécnica sobre el documento contrato de alquiler, el mismo que se encuentra como medio probatorio en el proceso de prescripción. Indica que en su condición de representante solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo la premisa de que se había interpuesto ante un juez incompetente; sin embargo se rechazó su pedido. Refiere que posteriormente y tras interponer el recurso de apelación, el juez de la causa declaró improcedente su recurso por haberse interpuesto ante una articulación en aplicación del artículo 365º, inciso 2 del Código Procesal Civil. Agrega que ante la denegatoria interpuso recurso de queja de derecho, declarándose infundado su pedido en una clara arbitrariedad en la interpretación de las normas, privándolo de este modo de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la doble instancia, reconocidos por la Constitución.

  1. Que los jueces emplazados contestan la demanda señalando que han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, a través de una resolución debidamente motivada.
  2. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una controversia ya resuelta por los jueces ordinarios donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el debido proceso judicial.
  3. Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con resolución de fecha 4 de noviembre del 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución que resuelve declarar infundado el pedido de nulidad de actuados es una que pone fin a la articulación resolviendo en definitiva a la incidencia generada, por lo que resulta susceptible de ser apelada; considerando que las actuaciones de los jueces han sido vulneratorias del derecho a la doble instancia. 
  4. Que la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa, con resolución de fecha 16 de diciembre del 2011, revocó la apelada y declaro infundada la demanda, por considerar que constituye un principio en la impugnación la prohibición del doble recurso contra una misma resolución, tal como ha ocurrido en el presente caso, no evidenciándose violación alguna de derecho constitucional alguno.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que en el caso de autos del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución Nº 02-2010, de fecha 14 de mayo del 2010, que declara infundado el recurso de queja interpuesto, emitida en el proceso no contencioso seguido contra su representada y otros por doña Julia Salas viuda de Díaz sobre prueba anticipada (prueba pericial), alegando la vulneración de sus derechos a la pluralidad de instancia, al debido proceso y de defensa. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada que declara infundada la queja se encuentra adecuadamente fundamentada, al argumentar que la resolución que declaró improcedente la apelación se ha emitido de acuerdo con la norma procesal aplicable, pues la resolución que se pretende cuestionar es inimpugnable (infundado el pedido de nulidad de actuados) de acuerdo con el artículo 365º, inciso 2º del Código Procesal Civil y con efectos precisados por el artículo 755º del mismo cuerpo normativo, por lo que en la sala emplazada ha considerado que el escrito de nulidad presentado por el recurrente constituye una articulación, pues no habiendo ejercitado en su oportunidad el medio de defensa idóneo para los cuestionamientos a la prueba anticipada, interpuso pedido de nulidad. Siendo así, la denegatoria del recurso de queja se encuentra arreglada a leypor lo que se encuentra debidamente justificada la decisión adoptada.

 

  1. Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ