EXP. N.° 02710-2012-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA DEL CARMEN LOURDES
BELLIDO VELARDE DE GONZALES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Zúñiga Castillo, en
representación de doña María del Carmen Lourdes Bellido Velarde de Gonzáles, contra la resolución de fecha 16 de diciembre de
2011, de fojas 303, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 2 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los
vocales señores Lozada Cueva, Mamani Coaquira y
Sarmiento Apaza, debiéndose emplazar al Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que
se declare la nulidad de la resolución Nº 02-2010, de fecha 14 de mayo del
2010, que declara infundado el recurso de queja interpuesto, dentro del proceso
no contencioso seguido contra su representada y otros por doña Julia Salas
viuda de Díaz sobre prueba anticipada (prueba pericial).
Sostiene que su representada es
copropietaria del inmueble que ocupa doña Julia Salas viuda de Díaz, sin
embargo ésta última interpuso un proceso sobre prescripción adquisitiva e
inició proceso de prueba anticipada ante un juez incompetente pretendiendo
practicar la pericia grafotécnica sobre el documento
contrato de alquiler, el mismo que se encuentra como medio probatorio en el
proceso de prescripción. Indica que en su condición de representante solicitó
la nulidad de todo lo actuado bajo la premisa de que se había interpuesto ante
un juez incompetente; sin embargo se rechazó su pedido. Refiere que
posteriormente y tras interponer el recurso de apelación, el juez de la causa
declaró improcedente su recurso por haberse interpuesto ante una articulación
en aplicación del artículo 365º, inciso 2 del Código Procesal Civil. Agrega que
ante la denegatoria interpuso recurso de queja de derecho, declarándose
infundado su pedido en una clara arbitrariedad en la interpretación de las
normas, privándolo de este modo de sus derechos al debido proceso, de defensa y
a la doble instancia, reconocidos por la Constitución.
- Que los jueces emplazados
contestan la demanda señalando que han actuado en el ejercicio regular de
sus funciones, a través de una resolución debidamente motivada.
- Que el
Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la
demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un
medio para replantearse una controversia ya resuelta por los jueces
ordinarios donde se evidencia que se ha respetado las garantías que
inspiran el debido proceso judicial.
- Que el Segundo Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con resolución de fecha 4 de
noviembre del 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la
resolución que resuelve declarar infundado el pedido de nulidad de
actuados es una que pone fin a la articulación resolviendo en definitiva a
la incidencia generada, por lo que resulta susceptible de ser apelada;
considerando que las actuaciones de los jueces han sido vulneratorias del derecho a la doble instancia.
- Que la
Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
Arequipa, con resolución de fecha 16 de diciembre del 2011, revocó la
apelada y declaro infundada la demanda, por considerar que constituye un
principio en la impugnación la prohibición del doble recurso contra una
misma resolución, tal como ha ocurrido en el presente caso, no
evidenciándose violación alguna de derecho constitucional alguno.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que en el caso de autos del
petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es
que se declare la nulidad de la resolución Nº
02-2010, de fecha 14 de mayo del 2010, que declara infundado el recurso de
queja interpuesto, emitida en el proceso no contencioso seguido contra su
representada y otros por doña Julia Salas viuda de Díaz sobre prueba
anticipada (prueba pericial), alegando la vulneración de
sus derechos a la pluralidad de instancia, al debido
proceso y de defensa. Al respecto se aprecia que
la resolución cuestionada que declara infundada la queja se encuentra adecuadamente fundamentada, al argumentar que la
resolución que declaró improcedente la apelación se ha emitido de acuerdo
con la norma procesal aplicable, pues la resolución que se pretende
cuestionar es inimpugnable (infundado el pedido de nulidad
de actuados) de acuerdo con el artículo 365º, inciso 2º del Código
Procesal Civil y con efectos precisados por el artículo 755º del mismo
cuerpo normativo, por lo que en la sala emplazada ha considerado que el
escrito de nulidad presentado por el recurrente constituye una
articulación, pues no habiendo ejercitado en su oportunidad el medio de
defensa idóneo para los cuestionamientos a la prueba anticipada, interpuso
pedido de nulidad. Siendo
así, la denegatoria del recurso de queja se encuentra arreglada a ley,
por lo que se encuentra debidamente justificada la decisión
adoptada.
- Que, por consiguiente, no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha
resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen
justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional
adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión
a través del proceso de amparo.
- Que, en consecuencia, no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta
aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ