EXP. N.° 02711-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ESTRADA CARPIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Estrada Carpio, contra la resolución de fojas 89 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto: a) la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación; y, b) la sentencia de vista de fecha 9 de mayo de 2006, recaída en el Expediente N.° 183423-2003-00201-0, que declaró infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta por el actor contra Centro de Estética Integral Diva E.I.R.L. Refiere que no obstante que la demanda sobre pago de beneficios sociales que interpuso contra la citada empresa fue amparada en primera instancia, los vocales cuestionados emitieron resoluciones desfavorables para el recurrente, vulnerando sus derechos laborales y la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que debe declararse improcedente por cuanto vía la acción de garantía no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular, considerando que el hecho de que el actor no se encuentre de acuerdo con las resoluciones cuestionadas no da lugar a recurrir esta vía.

 

3.        Que con resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que en el proceso sobre beneficios sociales el actor tuvo la oportunidad de utilizar los recursos impugnatorios que la ley franquea. Asimismo y de la revisión de autos se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y de acuerdo a ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la interpretación y aplicación de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, lo cual es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso en que, por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y de los cuales no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ