EXP. N° 02714-2012-PA/TC

LIMA

TEODORO YOVERA

IPANAQUÉ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 201, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Yovera Ipanaque contra la sentencia de fojas 81, su fecha 25 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2007, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 30, de fecha 10 de abril de 2007 pues, según refiere, no es cierto que los medios probatorios incorporados al proceso resulten insuficientes para acreditar la relación laboral que mantuvo con su exempleadora entre el 15 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2002. Asimismo, denuncia que los medios probatorios que presentó no han sido valorados en forma conjunta y que dicha resolución judicial no ha sido debidamente motivada. Tal situación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la motivación.

 

La Sala Civil de Huaura rechazó liminarmente la demanda debido a que el actor cuestiona el fondo de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la recurrida por la misma razón.

 

Mediante RTC N.º 02250-2008-PA/TC, este Tribunal ordenó que se admita a trámite la demanda a fin de analizar si se afectó el derecho a la tutela procesal efectiva o el derecho a probar. En cumplimiento de dicha resolución, el a quo la admite a trámite.

 

Don Rómulo Torres Ventocilla y doña Jesús Magdalena Carreño Bustamante contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada alegando que la resolución cuestionada ha sido expedida en un proceso regular y que, en todo caso, el actor debió haber interpuesto recurso de casación.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando la improcedencia de la misma pues la resolución judicial cuestionada ha sido expedida en un proceso regular en el que se han respetado los derechos fundamentales del demandante.

 

La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara infundada la demanda debido a que los jueces emplazados han resuelto el caso tomando en cuenta la totalidad de los medios probatorios obrantes en el proceso subyacente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por la misma razón.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      A través del presente proceso, el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución N.º 30, de fecha 10 de abril de 2007, expedida por la Sala Mixta de Huaura que,  revocando la apelada, ordenó a Seguridad Caval S.R.L. pagar a favor del actor S/. 636.33 (seiscientos treinta y seis nuevos soles con treinta y tres céntimos) por concepto de CTS; S/. 72.00 (setenta y dos nuevos soles) por concepto de vacaciones truncas, y S/. 258.33 (doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con treinta y tres céntimos) por concepto de gratificaciones.

 

Consideraciones sobre la procedencia de la demanda

 

2.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales por cuanto la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

4.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de ellos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Tal como se desprende de autos, la procedencia de la demanda ya ha sido analizada en la RTC N.º 02250-2008-PA/TC, a través de la cual se decretó que la cuestión litigiosa radica en determinar si, efectivamente, la resolución de vista cuestionada afectó  –como se afirma– la tutela procesal  efectiva, y  si  el  Colegiado  emplazado  –efectivamente– desestimó parte del material probatorio ofrecido y si, por el contrario, privilegió parte de éste, sin precisar las razones que los llevaron a desdeñar aquellas o  admitir otras.

 

Sobre las afectaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (inciso 4 del artículo 139.º de la Constitución Política del Perú), así como respecto de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139.º de la Constitución Política del Perú) y a probar

                                         

Argumentos del demandante

 

6.      Básicamente, el recurrente se argumenta que la resolución judicial cuestionada no ha tomado en cuenta determinados medios probatorios que acreditarían, contrariamente a lo señalado en dicha sentencia, que también trabajó para Seguridad Caval S.R.L. entre el 15 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2002.

 

Argumentos de los demandados

 

7.      Simple y llanamente se han limitado a sostener que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.      En primer lugar, este Tribunal ha puntualizado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

9.      En particular, el derecho a probar faculta a las partes o a un tercero legitimado en un proceso o procedimiento a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (Cfr. STC N.º 06712-2005-PHC fundamento 15).

 

10.  Por otra parte, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

11.  Para este Tribunal, los argumentos vertidos por los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura para justificar las razones por las cuales se revocó lo resuelto en primer grado y, en tal sentido, ordenó a Seguridad Caval S.R.L. pagar a favor del actor S/. 636.33 por concepto de CTS; S/. 72.00 por concepto de vacaciones truncas, y S/. 258.33 por concepto de gratificaciones, resultan suficientes para respaldar lo decidido.

 

12.  Obviamente, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

13.  Empero, no puede soslayarse que detrás de la denuncia de que, arbitrariamente, no se habrían valorado los medios de prueba aportados en el proceso; en realidad el demandante pretende cuestionar la valoración misma efectuada por la Sala emplazada en el referido proceso de pago de beneficios sociales. Sin embargo, ello es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que este Colegiado no se encuentra habilitado para analizar, como si fuera una instancia revisora, las consideraciones por las cuales la Sala demandada revocó lo resuelto en primer grado. Los procesos constitucionales no deben ni pueden servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

14.  Al respecto, cabe precisar que no estamos ante un supuesto de desatención del acervo probatorio presentado por el actor en la medida que la resolución cuestionada explica detalladamente por qué determinados medios probatorios que, a juicio del actor, acreditarían sus afirmaciones, no pueden ser tomados en cuenta para determinar la deuda reclamada toda vez que los jueces demandados han justificado por qué el certificado expedido por el Instituto del Mar del Perú, en el que tal institución hace constar que el actor laboró para un tercero, esto es, para SECAVAL, no genera certeza, por sí mismo, de que efectivamente entre SECAVAL y el actor hubo una relación de carácter laboral (Cfr. Sexto Considerando de la resolución cuestionada). 

 

15.  En cuanto a los carnés presentados, dicha resolución detalla las razones por las cuales descarta el mérito probatorio de los carnés de fechas 26 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, máxime si se tiene en cuenta que, por sí mismos, tampoco acreditarían la existencia de una relación laboral en dichos años (Cfr. Sexto Considerando de la resolución cuestionada). 

 

16.  Valorar los medios probatorios, como resulta obvio, no implica necesariamente admitir que lo que pretende el litigante sea tenido por cierto. El mero hecho de que el recurrente no comparta tales razones no enerva que tales consideraciones resulten suficientes para respaldar lo finalmente decidido. Por ello, este Colegiado no se encuentra habilitado para valorar las consideraciones por las cuales se dio credibilidad a determinados medios probatorios y se descartó el mérito probatorio de otros.

 

17.  En tales circunstancias, queda claro que no estamos ante un escenario en el cual los emplazados hayan omitido valorar los medios probatorios presentados o, arbitrariamente, no entienden probado un hecho que resulta evidente luego de analizados los medios probatorios, por lo que la presente demanda resulta infundada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la denunciada afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a probar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA