EXP. N.° 02715-2012-PA/TC

LIMA

STEFANO STJEPAN

BOICIC BOSGNAKOVIC

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Stefano Stjepan Boicic Bosgnakovic contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 117 del cuaderno de apelación, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Bustamante Oyague, Egúsquiza Roca y Céspedes Cábala, solicitando que se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha 10 de abril del 2008, emitida en fase de ejecución  de un anterior proceso constitucional de amparo seguido por el recurrente contra la ONP, y que culminó con la STC 0831-2004-AA/TC ordenándose la expedición de una nueva resolución en estricta aplicación del Decreto Ley 19990. Alega el recurrente que la Sala cuestionada mediante  resolución cuya nulidad invoca declaró infundadas las observaciones realizadas por las partes al informe pericial y aprobó la pericia emitida por la Jefatura de la Oficina de Pericias N.° 240-2007-ETP-EA, de fecha 6 de junio de 2007 (f. 55 del cuaderno principal), lo que a su juicio ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que el procurador público de los emplazados contesta la demanda manifestando que el presente caso no ha existido vulneración constitucional alguna, lo que si se evidencia es una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado, toda vez que ha sido desfavorable a los intereses del recurrente.

 

3.        Que con resolución de fecha 7 de mayo de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que en cumplimiento con el fallo del Tribunal Constitucional se emitió el Dictamen Pericial N.° 240-2007-ETP-EA, de fecha 6 de junio de 2007, que le reconoce al actor una pensión de S/. 605.80, devengados e intereses legales, resolución donde el demandante no ha presentado escrito alguno en el que haya formulado observaciones contra dicho informe pericial. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC y posteriores ejecutorias aplicables al caso; de acuerdo con dichos supuestos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, i) procede incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la etapa de ejecución de sentencias.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        Que a fojas 24 y siguientes del expediente de autos se aprecia que mediante la STC 0831-2004-AA/TC, de fecha 5 de julio de 2004, este Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda del actor ordenándose que se expida nueva resolución en estricta aplicación del Decreto Ley N.° 19990; en cumplimiento de dicho fallo se emitió el Informe Pericial N.° 240.2007-ETP-EA, de fecha 6 de junio de 2007 (f. 54y 55), en el que se le reconoce al actor 37 años de aportaciones, una nueva pensión por la suma de S/. 605.80, pensiones devengadas e intereses legales conforme lo prescribe el artículo 1244º y siguientes del Código Civil. Sin embargo este informe pericial fue observado nuevamente por la parte demandante aduciendo deficiencia y errores como son: a) que el perito no toma en cuenta la normatividad vigente a la fecha en que el demandante adquirió el derecho a su pensión y en consecuencia debe de aplicarse el cálculo de la pensión inicial del demandante, b) que no toma en cuenta el reajuste de pensiones en aplicación de la Ley 23908, c) error en la nivelación de sus pensiones y d) error en cuanto a los intereses legales. La demandada también observó la pericia señalando que los montos difieren con los montos determinados por su entidad.

 

6.        Que en el informe pericial de autos ha cumplido con lo dispuesto por la sentencia STC 0831-2004-AA/TC, puesto que el perito ha tenido en cuenta la pensión inicial del actor y los artículos pertinentes del Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta los 37 años de aportación al sistema Nacional de Pensiones y los devengados e intereses legales de  acuerdo a ley, situación que fue advertida y fundamentada en la Resolución 54, de fecha 18 de enero de 2008 (f. 60), que declara infundadas las observaciones de las partes y aprueba la pericia en mención, argumentando entre otros cosas que la pretensión del demandante de que se aplique la Ley 23908 a su pensión no fue solicitada en la demanda ni fue amparada en la sentencia STC 0831-2004-AA/TC. Resolución que al ser apelada fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 66) por similares argumentos, resolución que el actor cuestiona en esta sede constitucional.

 

7.        Que por consiguiente no apreciándose que mediante la resolución cuestionada se haya desnaturalizado o incumplido el mandato contenido en la sentencia constitucional de fecha 5 de julio de 2004, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de “amparo contra amparo” por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ