EXP. N.° 02717-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

CIRO GABRIEL

YARUPAITAN PERALTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Gabriel Yarupaitan Peralta contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2012, de fojas 94, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 25 de noviembre de 2011, que desestimó su demanda contencioso administrativa. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativa  contra la Dirección Regional de Salud de Huancavelica solicitando la nulidad e ineficacia de la Cartas Nº 0438-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS-SGS y Nº 0454-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA, con el abono de sus remuneraciones desde enero de 1991 a febrero de 1993 (Exp. Nº 01036-2009), la cual fue desestimada en segunda instancia, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Sala Civil no determinó con medio probatorio alguno la sede o lugar (urbano marginal - rural) donde él había  laborado, a los efectos de que posteriormente se le asignara la bonificación diferencial mensual recogida en la Ley Nº 25303.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica declara improcedente la demanda, por  considerar que en el proceso judicial subyacente no se ha cometido irregularidad alguna. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirma la apelada, por considerar que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, lo cual resulta irrevisable.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que la decisión judicial emitida no determinó con medio probatorio alguno la sede o lugar (urbano marginal - rural) donde él había laborado, a los efectos de que posteriormente se le asignara la bonificación diferencial mensual recogida en la Ley Nº 25303.

 

4.      Que, sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, se aprecia a fojas 6-10 (cuaderno único) que la Sala Civil demandada sustentó su decisión desestimatoria de la demanda contencioso administrativa precisamente porque el recurrente no aportó medio probatorio alguno que acredite que laboró en zona urbana marginal o rural, tratándose de este modo de una decisión desestimatoria por improbanza de la pretensión. Por lo tanto, corresponde entonces ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no compete a la jurisdicción constitucional efectuar un reexamen de los hechos o una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.   Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN