EXP. N.° 02719-2012-PA/TC

TACNA

SUD AMERICANA CAR

PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sud Americana Car Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 95, su fecha 23  de marzo  de 2012, que  confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            Con fecha 24 de enero de 2011,  la empresa Sud Americana Car Perú Sociedad  Comercial de Responsabilidad Limitada, representada por don Nicolás Yapurasi Calizaya, interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República,  solicitando que se declare inaplicable a su caso concreto el artículo 1.º de la Ley N.º 29303, que establece el 31 de diciembre de 2010 como plazo límite para la culminación de las actividades de reparación  y reacondicionamiento de vehículos usados a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.º 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, modificada por la Ley N.º 28629. Alega afectación de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación.

 

Aduce que el dispositivo cuestionado y las prohibiciones que implícitamente dispone (reparar y reacondicionar vehículos usados) vulnera su libertad de trabajo y el derecho de todas aquellas personas que en el país se dedican a tal oficio. Alega que también vulnera el derecho a la libertad de contratación, dado que las restricciones  que impone únicamente favorecen a las empresas importadoras de vehículos nuevos que son representantes de grandes corporaciones extranjeras, razón por la cual solicita que el dispositivo cuestionado se declare inaplicable.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 7 de octubre de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que lo peticionado carece de sustento constitucional, en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

            A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Tacna, confirmó la apelada argumentando que a la presentación de la demanda la acción se encontraba prescrita, toda vez, que la norma legal cuestionada fue publicada el  18 de diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente el artículo 1º de la  Ley N.º 29303, que modifica el plazo que fija la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27688, modificada por la Ley N.º 28629, y establece un plazo para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS y la ZOFRATACNA”. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a libertad de trabajo y a la libertad de contratación.

 

Consideraciones previas

2.        De los autos se advierte que se emplaza con la presente demanda al Congreso de la República, quien es el emisor de la norma cuestionada.

 

3.        En relación con el denominado amparo contra normas  (artículo 3º del Código Procesal Constitucional) este Tribunal ha sostenido en uniforme y reiterada jurisprudencia que se encuentra circunscrito a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea autoaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad depende de su sola vigencia. Por consiguiente, procede verificar si la aplicación de la norma cuestionada y los plazos provistos vulneran bienes y valores constitucionales.

 

4.        La libertad de trabajo, la libertad de contratación y la libre competencia son libertades fundamentales que caracterizan el modelo económico que consagra la Constitución vigente. Empero, éstas no son ilimitadas, ni irrestrictas, pues deben ser ejercidas en armonía con otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. Así lo ha entendido este Tribunal cuando ha establecido que: “Si bien la Constitución busca garantizar el máximo respeto al ejercicio de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. De ahí que el propio ejercicio de las llamadas libertades económicas no se concibe como fin en sí mismo y ajeno al ideal del orden económico y social justo” (Cfr. STC N.º  0034-2004-AI/TC, fundamento 25).

 

5.        En consecuencia, en el caso de que cualquier acto proveniente de la Administración o de un particular que amenace, interfiera en el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos, estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación, razón por la cual, pese a que las instancias precedentes hayan rechazado la presente demanda de manera liminar, existen en autos suficientes elementos de juicio para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos”  conforme lo establece el  artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la vulneración de los derechos a la libertad de trabajo y a las libertades económicas, artículos 2.15 y 62º de la Constitución

 

Argumentos de la demandante

6.        Señala la recurrente que el dispositivo cuestionado, al fijar plazos para que culmine la actividad de reparar y reacondicionar vehículos usados, lesiona el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de todas aquellas personas que se dedican a tal actividad, a la par que lesiona la libre competencia que la Constitución garantiza.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Este Tribunal, sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores usados, ya ha emitido pronunciamiento convalidando la normativa correspondiente.  Así, en las SSTC 001-2010-PC/TC y 05961-2009-PA/TC, estableció los criterios aplicables a este tipo de controversias, los cuales resultan parámetros aplicables al presente caso.

 

8.        En la STC 05961-2009-PA/TC, sobre la constitucionalidad de una serie de Decretos de Urgencia, se ha establecido que en cuanto al Decreto de Urgencia Nro. 050-2008, se modificó el artículo 1º, literal a), del Decreto Legislativo Nro. 843 a fin de mantener requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados, que después fueron precisados mediante el Decreto de Urgencia Nro. 052-2008. Así indica que los requisitos establecidos y precisados por tales decretos tienen por finalidad “la satisfacción de los intereses del usuario, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”.

 

9.        Sobre el particular, de autos se puede extraer que lo realmente pretendido por la empresa actora es cuestionar los términos de los Decretos de Urgencia Nros. 050-2008 y 052-2008, los cuales constituyen normas que modifican el literal a) del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, reformado por la Ley Nº 29303, “Ley que modifica el plazo que fija la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.º 27688, modificada por la Ley N.º 28629, y determinan el plazo para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS y la ZOFRATACNA”.

   

10.    Consecuentemente, al verificarse que la presente demanda no hace más que repetir lo ya reseñado por tal normativa, a juicio de este Colegiado, deben aplicarse los precedentes al caso en concreto.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la libertad de trabajo, ni de los derechos a las libertades económicas, garantizados por los artículos 2.15 y 62º de la Constitución; consecuentemente, resulta de aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA