EXP. N.° 02720-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

LEAÑO PARIONA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02720-2011-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda que declara INFUNDADA la demanda. El magistrado Beaumont Callirgos, participó en la vista de la causa y su voto aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala,  debido  a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Mesía Ramírez, al cual se adhirió el magistrado Eto Cruz

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Alarcón Díaz, abogado de don José Carlos Leaño Pariona, contra la resolución de fojas 226, su fecha 10 de marzo del 2011, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre del 2010 don José Carlos Leaño Pariona interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Lima Nora Janet Pretell Morales; alegando vulneración de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

El recurrente señala que en el año 2007 se le inició proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves agravadas –en agravio de su cónyuge– (Expediente N.º 130-2007), dictándosele mandato de comparecencia restringida. Refiere el recurrente que con fecha 11 de abril de 2008 se dictó sentencia en su contra imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el período de un año. Fundamentó su apelación el 22 de abril del 2008 y recién el 12 de enero del 2009 se le notificó con el dictamen fiscal superior, siendo que la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia condenatoria con fecha 30 de junio del 2009, ordenando la realización de nuevas diligencias; es así que con fecha 29 de enero del 2010 el Primer Juzgado Penal de Lima le notifica la resolución por la que amplía por treinta días la instrucción. Con fecha 19 de julio del 2010 se le notifica que los autos se encuentran a disposición de las partes para formular alegatos y con fecha 19 de octubre del 2010 se le cita para la lectura de sentencia, que se realizaría el 2 de noviembre del 2010. Añade que no se presentó a esta citación porque consideró vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable pues se le atribuyó un hecho ocurrido el 25 de mayo del 2006, fecha desde la cual se iniciaron las investigaciones policiales y pese a que no se trata de un proceso complejo; solo tiene una agraviada y un procesado aún no se resuelve, por lo que lo que corresponde es que sea excluido del proceso penal Expediente N.º 130-2007.

 

A fojas 77 obra la declaración del recurrente quien se ratificó en todos los extremos de su demanda.

 

Por Resolución de fecha 17 de noviembre del 2010 (fojas 76), se integra el auto admisorio de fecha 9 de noviembre del 2010, disponiendo que se tenga como emplazada a la jueza Liz Mary Huisa Félix, por ser la que se encuentra designada en el juzgado en el que se tramita el proceso penal contra el recurrente.

 

La jueza emplazada a fojas 83, precisa que el proceso instaurado contra el recurrente se tramita de manera regular y que el plazo de instrucción se amplió por orden del superior jerárquico para realizar ciertas diligencias, y añadiendo que actualmente el proceso se encuentra para dictar sentencia, por lo que considera que ha actuado acorde con las normas constitucionales y penales.

 

El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada porque no existe mandato de detención en contra del recurrente; asimismo señala no existe vulneración al derecho invocado puesto que el juzgado emplazado ya emitió sentencia con anterioridad y que en ejercicio del derecho a la doble instancia el superior la declaró nula para que se practiquen las diligencias omitidas; y agrega que actualmente el proceso se encuentra para lectura de sentencia, diligencia a la cual el recurrente no ha acudido. 

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la jueza emplazada ya había determinado la situación jurídica del recurrente pero la Sala Superior declaró su nulidad para que se practiquen nuevas diligencias, siendo que actualmente el proceso penal se encuentra para expedir sentencia, por lo que no existe retraso o dilación que pueda ser considerado indebido.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no existe vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que el recurrente hizo uso de su derecho a la pluralidad de instancias y que el recurrente interpone el presente proceso luego de ser notificado con el dictamen acusatorio expedido por el fiscal provincial y haber sido citado para la lectura de sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se excluya del proceso penal (Expediente Nº 130-2007) por el delito de lesiones leves agravadas a don José Carlos Leaño y se disponga el sobreseimiento. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.      El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

3.      El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha dejado establecido que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

4.      Analizando los criterios dados por el Tribunal Constitucional para determinar si existe vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      Mediante Auto de Apertura de Instrucción se inició con fecha 31 de enero del 2007 proceso penal (Expediente N.º 130-2007) contra el recurrente por el delito de lesiones leves agravadas (fojas 96). Se trata de un proceso sumario, siendo el recurrente el único imputado y la agraviada, su cónyuge; es decir que por la materia y las personas involucradas no es un proceso complejo. 

 

b)     Respecto a la actuación de las autoridades judiciales se aprecia a fojas 113 que con fecha 11 de abril del 2008, la jueza emplazada expide sentencia condenatoria contra el recurrente. Esta sentencia fue declarada nula por resolución de fecha 30 de junio del 2009, expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 128). Por Resolución de fecha 12 de enero del 2010 (fojas 133) el Primer Juzgado Penal de Lima amplió la instrucción por el término de treinta días con el fin de actuarse las diligencias ordenadas por la Sala Superior que seguidamente se mencionan: la declaración de una testigo y la ampliación de la testimonial del médico cirujano plástico que expidió el informe médico, la confrontación entre procesada y agraviada, recabar la historia clínica y el informe médico, y que se practique la ratificación de la pericia médica. Asimismo, a fojas 162 obra la resolución de fecha 1 de octubre del 2010, por la que se cita al recurrente para la lectura de sentencia, diligencia que se realizaría 2 de noviembre del 2010, posteriormente se citó al recurrente para la lectura de sentencia a llevarse a cabo el 2 de diciembre del 2010. Estas diligencias tuvieron que ser suspendidas por la realización de un paro judicial, siendo que por Resolución de fecha 6 de diciembre del 2010 (fojas 164) se reprogramó la citación para lectura de sentencia para el 18 de enero del 2011.

 

c)      Este Colegiado considera que si bien se puede apreciar que existe dilación en el trámite de este proceso penal sumario, no puede considerarse que esta dilación tenga carácter indebido, lo que constituye la segunda condición para que se pueda invocar la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En efecto, en ejercicio del derecho del recurrente a la instancia plural, la sentencia de primera instancia fue declarada nula por la Sala Superior con el objeto de que se realicen las diligencias antes mencionadas, las que ayudarían a desvirtuar o confirmar la responsabilidad penal del recurrente. Asimismo, si bien la diligencia de lectura de sentencia ha sido aplazada en varias oportunidades, ello se debió a la huelga nacional de los trabajadores judiciales.

 

d)     Es importante resaltar que el recurrente en su escrito de demanda (9 de noviembre de 2010) también manifestó que no iba a presentarse a la diligencia de lectura por considerar que ya se había vulnerado en exceso su derecho y correspondía su exclusión del proceso. De ello se desprende que la dilación del proceso es imputable al recurrente por su renuencia en asistir a las diligencias judiciales.

 

5.    Cabe señalar que en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC, el Tribunal Constitucional estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido, determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, lo que corresponde es que el órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal dicte y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, debiendo tenerse presente, además, que el recurrente, en tanto procesado, tiene la obligación de concurrir al juzgado las veces que sea requerido para los fines propios del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02720-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

LEAÑO PARIONA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por  lo que  de   conformidad con lo dispuesto   en   el   artículo  5º, parágrafo  5º,   de   la  Ley  Orgánica   del   Tribunal  Constitucional  Nº 28301 y art. 11 y 11º-A de su  Reglamento  normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

Que compartiendo plenamente con los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02720-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

LEAÑO PARIONA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02720-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

LEAÑO PARIONA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se excluya del proceso penal (Expediente Nº 130-2007) por el delito de lesiones leves agravadas a don José Carlos Leaño y se disponga el sobreseimiento. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.      El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

3.      El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha dejado establecido que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

4.      Analizando los criterios dados por el Tribunal Constitucional para determinar si existe vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consideramos que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      Mediante Auto de Apertura de Instrucción se inició con fecha 31 de enero del 2007 proceso penal (Expediente N.º 130-2007) contra el recurrente por el delito de lesiones leves agravadas (fojas 96). Se trata de un proceso sumario, siendo el recurrente el único imputado y la agraviada, su cónyuge; es decir por la materia y las personas involucradas no se trata de un proceso complejo. 

 

b)     Respecto a la actuación de las autoridades judiciales se aprecia a fojas 113 que con fecha 11 de abril del 2008, la jueza emplazada expide sentencia condenatoria contra el recurrente. Esta sentencia fue declarada nula por resolución de fecha 30 de junio del 2009 expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 128). Por Resolución de fecha 12 de enero del 2010 (fojas 133) el Primer Juzgado Penal de Lima amplió la instrucción por el término de treinta días con el fin de actuarse las diligencias ordenadas por la Sala Superior como son: la declaración de una testigo y la ampliación de la testimonial del médico cirujano plástico que expidió el informe médico, la confrontación entre procesada y agraviada, recabar la historia clínica y el informe médico, y que se practique la ratificación de la pericia médica. Asimismo, a fojas 162 obra la resolución de fecha 1 de octubre del 2010, por la que se cita al recurrente para la lectura de sentencia, diligencia que se realizaría 2 de noviembre del 2010, posteriormente se citó al recurrente para la lectura de sentencia para el 2 de diciembre del 2010. Estas diligencias tuvieron que ser suspendidas por la realización de un paro judicial, siendo que por Resolución de fecha 6 de diciembre del 2010 (fojas 164) se reprogramó la citación para lectura de sentencia para el 18 de enero del 2011.

 

c)      Este Colegiado considera que si bien se puede apreciar que existe dilación en el trámite de este proceso penal sumario, no puede considerarse que esta dilación tenga carácter indebido lo que constituye la segunda condición para que se pueda invocar la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En efecto en ejercicio del derecho del recurrente a la instancia plural, la sentencia de primera instancia fue declarada nula por la Sala Superior con el objeto de que se realicen las diligencias antes mencionadas, las que ayudarían a desvirtuar o confirmar la responsabilidad penal del recurrente. Asimismo, si bien la diligencia de lectura de sentencia ha sido aplazada en varias oportunidades, ello se debió a la huelga nacional de los trabajadores judiciales.

 

d)     Es importante resaltar que el recurrente en su escrito de demanda (9 de noviembre de 2010) también manifestó que no iba a presentarse a la diligencia de lectura por considerar que ya se había vulnerado en exceso su derecho y correspondía su exclusión del proceso. De ello se desprende que la dilación del proceso es imputable al recurrente por su renuencia en asistir a las diligencias judiciales.

 

5.    Cabe señalar que en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC, el Tribunal Constitucional estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que si se constataba la violación del derecho al plazo razonable del proceso, lo que corresponde es que el órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal dicte y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, debiendo tenerse presente, además, que el recurrente, en tanto procesado, tiene la obligación de concurrir al juzgado las veces que sea requerido para los fines propios del proceso.

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02720-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

LEAÑO PARIONA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En la sentencia emitida en el presente caso, la ponencia desestima la demanda. Difiero de dicha decisión, por las razones que expondré a continuación.

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que en el proceso penal recaído en el Exp. N.° 130-2007 se ordene la exclusión del demandante, por considerar que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Al respecto, cabe señalar que a la fecha de interposición y concesión del recurso de agravio constitucional no se había emitido la sentencia de primera instancia que decidiera la situación jurídica del demandante en el proceso penal mencionado; sin embargo, a la fecha dicha situación ha variado, por cuanto en primera instancia ya se emitió sentencia decidiendo su situación jurídica y ésta se encuentra impugnada.

 

En buena cuenta, el proceso penal que se le sigue al demandante aún no ha concluido, por cuanto la sentencia de primera instancia se encuentra impugnada, es decir, que no existe una resolución judicial firme que en forma definitiva decida su situación jurídica, por lo que corresponde analizar la posible afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable teniendo presente que el proceso penal se encuentra en segunda instancia.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En el presente caso, interesa recordar las reglas establecidas en la jurisprudencia del Tribunal para analizar la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Así, tenemos que:

 

a.       Este derecho tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida dentro de un plazo razonable, ya que una demora prolongada e injustificada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales que consagra el debido proceso. Por dicha razón, en la RTC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal enfatizó que no sólo “no pueden existir zonas exentas de control constitucional”, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”.

 

b.      Para evaluar la razonabilidad del plazo cuestionado, debe emplearse el “análisis global del procedimiento”. Esto quiere decir que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto. Por ello, en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

 

c.       En materia penal, el plazo comienza en la fecha de la detención del individuo. Cuando no es aplicable este criterio, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del asunto o cuando las sospechas de las que se es objeto tengan repercusiones importantes en la situación jurídica de la persona investigada.

 

La finalidad perseguida del día inicial del plazo es que se produzca una distorsión mínima en la vida de la persona investigada, detenida o acusada, de manera que el proceso dure el tiempo necesario, evitando la excesiva e injustificada duración de éste.

 

d.      Para el examen del plazo razonable existen ciertos criterios a ponderar, que son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado y iii) conducta de las autoridades judiciales. A la luz de esos criterios se califica la razonabilidad del plazo cuestionado. A ello cabe agregar que en la STC 05350-2009-PHC/TC el Tribunal precisó que en dicho análisis de razonabilidad se debía tomar en cuenta la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

3.      Para la determinación del día inicial del cómputo del plazo, debe tenerse presente que desde el mes de mayo de 2006 el demandante viene siendo investigado tanto a nivel policial como fiscal, por lo que en este caso la fecha de recepción de la denuncia fiscal (19 de enero de 2007), obrante de fojas 94 a 95, es la que debe tomarse en cuenta como el dies a quo del proceso, en la medida que dicha denuncia es la notificación oficial emanada del órgano competente de reproche penal y a partir de dicho momento la autoridad judicial toma conocimiento del asunto.

 

4.      El asunto del proceso penal sumario recaído en el Exp. N.° 130-2007 no es complejo por las siguientes razones:

 

a.    No existe un número de acusados y agraviados enorme, pues solo hay un acusado y una agraviada.

b.    El delito que se enjuicia (lesiones leves) no genera una complicada interpretación jurídica (complejidad de derecho).

c.    La actividad probatoria no es compleja ni dificultosa, por cuanto no se aduce que los testigos se hayan encontrado fuera del país o que se hayan efectuado una serie de actividades judiciales en el extranjero.

 

5.      Con relación al comportamiento del acusado y de la autoridad judicial, corresponde destacar que:

 

a.    Con fecha 31 de enero de 2007, el Primer Juzgado Penal de Lima emitió el auto de apertura de instrucción del Exp. N.º 130-2007.

b.    Con fecha 9 de mayo de 2007, el Primer Juzgado Penal de Lima tomó la declaración preventiva de la agraviada.

c.    Con fecha 10 de mayo de 2007, el Primer Juzgado Penal de Lima tomó la declaración instructiva del acusado.

d.   Con fecha 10 de setiembre de 2007, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó acusación penal contra el demandante.

e.    Con fecha 23 de noviembre de 2007, el Primer Juzgado Penal de Lima señaló el 19 de diciembre de 2007, como fecha para llevar a cabo la diligencia de lectura de sentencia. Dicha diligencia fue reprogramada para el 11 de abril de 2008, por haberse programado las vacaciones del Poder Judicial, según se señala en la resolución obrante a fojas 111.

f.     Con fecha 11 de abril de 2008, el Primer Juzgado Penal de Lima emitió sentencia condenándolo al demandante.

g.    Con fecha 22 de abril de 2008, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Dicho recurso fue concedido y elevado el 24 de abril de 2008.

h.    Con fecha 30 de junio de 2009, la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima declaró nula la sentencia de primera instancia, insubsistente el dictamen fiscal y ordenó al Juzgado Penal que practique las diligencias omitidas.

i.      Con fecha 9 de setiembre de 2009, la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima le devolvió (entregó) el expediente al Primer Juzgado Penal de Lima, según se señala en el documento obrante a fojas 132.

j.      Con fecha 12 de enero de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima amplió la instrucción por el término de treinta días y dispuso que se practiquen las diligencias omitidas que fueron destacadas por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima.

k.    Con fecha 4 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima tomó la declaración testimonial de doña Mily Luisa Polo Gonzales.

l.      Con fecha 5 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima realizó la diligencia de confrontación entre el acusado y la agraviada.

m.  Con fecha 8 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima tomó la declaración testimonial de don Osvino Luis Maravi Baldeon.

n.    Con fecha 9 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima realizó la diligencia de ratificación del certificado médico legal.

o.    Con fecha 5 de abril de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima realizó la diligencia de confrontación entre la agraviada y la testigo Mily Luisa Polo Gonzales.

p.    Con fecha 1 de julio de 2010, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó acusación penal contra el demandante.

q.    Con fecha 1 de octubre de 2010, el Primer Juzgado Penal de Lima señaló el 2 de noviembre de 2010, como fecha para llevar a cabo la diligencia de lectura de sentencia. Dicha diligencia fue reprogramada para el 2 de diciembre de 2010, por el paro nacional de los trabajadores del Poder Judicial, según se señala en la resolución obrante a fojas 163, pero como continuó el paro nacional hasta el 3 de diciembre de 2010, se reprogramó la diligencia mencionada para el 18 de enero de 2011.

 

6.      De los hechos descritos, puede apreciarse que la instrucción a cargo del Primer Juzgado Penal de Lima se inició el 31 de enero y concluyó el 23 de noviembre de 2007 (más de nueve meses), es decir, que excedió manifiestamente el plazo de instrucción del proceso penal sumario, que según el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 124 es de “sesenta días”.

 

Dicha dilación es injustificada, pues no existe razón alguna que explique por qué circunstancias excepcionales desde la fecha de emisión del auto de apertura de instrucción (31 de enero de 2007) tuvieron que transcurrir más de tres meses para que recién el Primer Juzgado Penal de Lima tome la declaración del acusado y de la agraviada. En este caso, resulta evidente que la demora tiene como causa la omisión o pasividad del Primer Juzgado Penal de Lima.

 

7.      Con relación a la fecha de lectura de la sentencia, se advierte que la fecha inicial fue programada para el 19 de diciembre de 2007; sin embargo, ésta fue reprogramada para el 11 de abril de 2008. En este caso, el retraso que media entre la primera y la última fecha es más de tres meses, lo que tampoco encuentra una causa objetiva que lo justifique, ya que en la resolución de reprogramación de la vista de la causa, obrante a fojas 111, se indica que “correspondería a la Magistrada las vacaciones judiciales en el mes de marzo”.

 

Consecuentemente, sí las vacaciones de la juez eran en marzo de 2008, porque la vista de la causa del 19 de diciembre de 2007, no la reprogramó para enero o febrero de 2008. Este período en blanco de más de tres meses de inactividad le es imputable a la pasividad del órgano judicial.

 

8.      Debe subrayarse que la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, emitida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, pone en evidencia que la instrucción realizada por el Primer Juzgado Penal de Lima fue deficiente, pues omitió practicar diferentes diligencias para recolectar las pruebas de cargo. Esta deficiencia en la actuación del Primer Juzgado Penal de Lima durante la etapa de la instrucción es un hecho objetivo que no le puede ser atribuible al demandante, por cuanto las diligencias que se practican durante la instrucción son decididas por la autoridad judicial.

 

Resulta evidente que la actuación judicial ineficiente del Primer Juzgado Penal de Lima durante la instrucción ha contribuido a la dilación indebida del proceso penal mencionado.

 

9.      Luego de haberse declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia, el expediente fue devuelto y entregado al Primer Juzgado Penal de Lima el 9 de setiembre de 2009, pero recién éste el 12 de enero de 2010, dispuso la ampliación de la instrucción, es decir, que transcurrió más de cuatro meses para que el Primer Juzgado Penal de Lima acatara el mandato decretado por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima.

 

Esta demora en la actuación del Primer Juzgado Penal de Lima es injustificada y demuestra la existencia de un período de completa inactividad, así como el incumplimiento de los principios de dirección judicial y economía procesal, porque no existe razón que explique por qué el 12 de enero de 2010 se dispuso la ampliación de la instrucción y ésta no fue dispuesta en setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2010.

 

10.  De otra parte, también cabe enfatizar que si bien el 12 de enero de 2010, se amplió la instrucción por un período de treinta días para que el Primer Juzgado Penal de Lima realice una serie de diligencias, éstas no fueron realizadas durante dicho plazo, por el contrario, dichas diligencias fueron realizadas cuando dicho plazo ya había vencido en exceso. Como muestra de ello, puede citarse la declaración testimonial de doña Mily Luisa Polo Gonzales de fecha 4 de marzo de 2010, la diligencia de confrontación entre el acusado y la agraviada de fecha 5 de marzo de 2010, la declaración testimonial de don Osvino Luis Maravi Baldeon de fecha 8 de marzo de 2010, entre otras.

 

Nuevamente, estos actos demuestran que en la ampliación de la instrucción existe un período de completa pasividad por parte del Primer Juzgado Penal de Lima que no se justifica en alguna circunstancia excepcional.

 

11.  A la luz de los hechos descritos se aprecia, en primer lugar, que las dilaciones injustificadas son atribuibles a los períodos de completa pasividad de la autoridad judicial, y en segundo lugar, que la actitud procesal del demandante no ha generado la duración excesiva del proceso penal mencionado, pues ha tenido un comportamiento legítimo en cuanto a sus posibilidades de defensa, en tanto que el recurso de apelación que interpuso fue estimado y, en caso, éste hubiera sido desestimado, no podría ser considerado como un acto obstruccionista o dilatorio, pues fue un acto ajustado al ejercicio regular del derecho de defensa.

 

Asimismo, el alegato del demandante consistente en que no asistió a la diligencia de lectura de sentencia del 2 de noviembre de 2011 porque se habría afectado el derecho alegado, no incide en la duración del proceso, por cuanto si bien dicha diligencia fue reprogramada, dicha decisión no tiene como justificación la inasistencia del demandante a ella, sino el paro nacional de los trabajadores del Poder Judicial durante ese día. Por dicha razón, no puede considerarse que su inasistencia a la audiencia mencionada sea dilatoria, toda vez que ésta fue reprogramada en dos oportunidades por el paro nacional de los trabajadores del Poder Judicial.

 

En todo caso, si la inasistencia del demandante a la diligencia de lectura de sentencia del 2 de noviembre de 2011, hubiera justificado la reprogramación de ésta, ello podría ser considerado como un acto dilatorio, pero no como la causa que justifica y sustenta la dilación indebida del proceso, pues del 31 de enero de 2007 al 2 de noviembre de 2011 han transcurrido más de 4 años y 9 meses, en los que la autoridad judicial ha tenido períodos en blanco o de plena pasividad u omisión, razón por la cual resulta errado y contrario a la realidad del proceso penal mencionado considerar que la excesiva demora de éste le es imputable a la conducta procesal del demandante, ya que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se originó antes de la diligencia de lectura de sentencia del 2 de noviembre de 2011.

 

12.  Pues bien, con los documentos obrantes en el cuadernillo del Tribunal, se encuentra demostrado que, en primera instancia, con fecha 27 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Penal de Lima decidió la situación jurídica del demandante y que dicha sentencia fue apelada con fecha 8 de junio de 2011, siendo concedido el recurso correspondiente el 9 de junio de 2011.

 

Desde la fecha de concesión del recurso de apelación hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete meses sin que la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima lo haya resuelto, a pesar de que el artículo 8º del Decreto Legislativo N.º 124 dispone que la Sala revisora “sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno sólo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Esta resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes”. (Negritas agregadas).

 

En el presente caso, el asunto no es complejo y solo existe un procesado, por lo que el plazo legal para resolver el recurso de apelación ha vencido en exceso y no existe causa que justifique la demora en la resolución del recurso mencionado. Además, debe tenerse presente los hechos descritos en el fundamento 5, supra, evidencian que el estándar de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima para resolver un recurso de apelación es de más de dos meses pero menos de tres meses, y en el presente caso dicho estándar no viene siendo respetado, a pesar de que conoce el proceso penal mencionado por segunda vez.

 

13.  Consecuentemente, ponderados los criterios para examinar la razonabilidad del plazo, considero que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del demandante, porque todavía no se ha decidido en forma definitiva su situación jurídica.

 

Por estos fundamentos, considero que corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.      Ordenar a la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que en el plazo de diez días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, emitida en el Exp. N.° 130-2007, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído del proceso a don José Carlos Leaño Pariona.

 

3.      Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de la juez del Primer Juzgado Penal de Lima y de los vocales integrantes de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que les imponga la sanción que estime pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ